Decisión Nº AP11-V-2018-000083 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000083
Número de sentenciaPJ0072018000006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL ANDRES JAIMES LEON VS. HERLES JAVIER MARQUEZ MENDEZ
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2018-000083
PARTE ACTORA: DANIEL ANDRES JAIMES LEON, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.367.33.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA LEÓN SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 54.046
PARDE DEMANDADA: HERLES JAVIER MÁRQUEZ MÉNDEZ (sin identificación)
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE DE FILIACIÓN
I
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia, solicitó la declaración de la supuesta filiación paterna que existió entre su persona y el ciudadano HERLES JAVIER MÁRQUEZ MÉNDEZ a quien demanda en esta oportunidad, previo sorteo de Ley correspondió conocer de mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario acotar, que las acciones relativas a filiación corresponden sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la misma y así establecer el contradictorio.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías, por lo que considera esta Juzgadora que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación.
Del mismo modo es necesario acotar que entre las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente; y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre, y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
Así las cosas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…”

El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz. En el caso de estos autos, el ciudadano DANIEL ANDRES JAIMES LEON, pretende le sea reconocido la presunta filiación existente entre él y el ciudadano HERLES JAVIER MÁRQUEZ MÉNDEZ, de quien se dice ser el padre biológico de éste, sin embargo, el demandante se encuentra reconocido por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS JAIMES CERRADES, tal y como lo expresa en su escrito libelar, aunado a ello solo acompaño como documento fundamental copias simples de Cédula de identidad.
La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el de cujus JOSÉ ANDRÉS JAIMES CERRADES, lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por el ciudadano DANIEL ANDRES JAIMES LEON, pues éste debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente la une con el ciudadano HERLES JAVIER MÁRQUEZ MÉNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Énfasis del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio del proceso.
Aunado a lo anterior, es claro y preciso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden resulta forzoso para este Juzgador considerar que, al pretender la actora el desconocimiento de la paternidad del ciudadano JOSÉ ANDRÉS JAIMES CERRADES, y el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano HERLES JAVIER MÁRQUEZ MÉNDEZ, éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado entonces que la presente acción es palpablemente contraria a derecho en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y, al mismo tiempo existiendo una inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANDRES JAIMES LEON.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero 2018. 207ª Años de Independencia y 158º Años de Federaciòn.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS




Asistente que realizo la actuación: Ana García.-




En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000083


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