Decisión Nº AP11-V-2016-001505 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001505
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, CONTRA TELE PLASTIC, C.A., CORPORACION HERMASA, GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE Y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001505
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.959.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PLANCHART POCATERRA Inpreabogado Nº 15.159.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELE PLASTIC, C.A., RIF Nº J-00054015-2, CORPORACION HERMASA RIF J-300019675, ciudadanos GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Paris, Francia, Madrid, España, Buenos Aires, República de Argentina y Ginebra, Suiza, respectivamente, y titulares de las cedulas de identidad números V-6.097.926, V-11.923.282, V-6.859.582 y V-6.561.968, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL Inpreabogado Nº 210.777
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se apertura el cuaderno de medidas signado bajo el numero AH1C-X-2016-000046.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada de la acción de amparo constitucional.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió diligencia de las partes mediante la cual consignan copias simples de Poder Conferido y original de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, asimismo solicitando su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 11 de enero de 2017, el Abg. RICARDO RUIZ, Inpreabogado Nº 256.677 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna a los autos, escrito de transacción judicial, (folio 230 al 232, ambos inclusive) entre FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE. La cual se regiría bajo los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Litigios pendientes. La transacción aquí convenida abarca los siguientes procedimientos judiciales:

1. Demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por FRMS en contra de AMS, FMS, MMS y GBM, conocida actualmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-2016-001505, con Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura AH1C-X-2016-000046, para que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Teleplastic celebrada en fecha 09 de septiembre de 2016 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el No. 5, Tomo 158-A (la “Demanda de Nulidad “). En dicho juicio aun no se ha verificado la citación de la parte demanda para la contestación a la demanda, pero en el Cuaderno de Medidas se dicto una sentencia interlocutoria decretándose una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la mencionada Asamblea Extraordinaria de Accionistas (la “Medida de Suspensión de Efectos”)
2. Acción de Amparo Constitucional contra decisión Judicial interpuesta por AMS, FMS, MMS y GBM en contra de la Medida de Suspensión de Efectos decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en fecha 5 de diciembre de 2016, actuando en sede constitucional, dictó su sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida y nula la Medida de Suspensión de Efectos dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial ( la “Sentencia de Amparo”), todo ello según expediente identificado con el nomenclatura AP71-O-2016-000027 de ese tribunal superior. La Sentencia de Amparo dictada podrá ser apelada por el tercero interesado FRMS.
3. Denuncia Penal presentada por AMS, FAMS, MMS y GBM por ante Fiscalia Vigésimo Primera (21ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra de FRMS (la “Denuncia”), imputándole a este ultimo la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, agavillamiento y falsa atestación ante funcionario público. Estas denuncias son actualmente conocidas por la mencionada Fiscalia Según expediente MP566-310-2016 y en dichos procedimientos judiciales se ha solicitado que se le prohíba salir del país a FRMS.
4. Querella penal interpuesta por FRMS contra AMS, FMS MMS y GBM por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria, calumnia, simulación de hecho punible, estafa y desobediencia a la autoridad, la cual es conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal, Municipal en Funcionarios de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según expediente identificado con la nomenclatura S1C-3782-16 (la “Querella”). En este procedimiento el tribunal admitió la querella y acordó medidas cautelares de prohibición de salida del país de AMS, FMS, MMS y GBM y prohibición de realizar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de la empresa Teleplastic; pero todas esas medidas fueron Posteriormente levantadas por el mismo Tribunal.

SEGUNDO: Destino de los juicios Pendientes. A los efectos de evidenciar el interés de las Partes en terminar las acciones judiciales pendientes y lograr un acuerdo satisfactorio sobre la administración y el destino final de la propiedad de las acciones de Teleplastic, las Partes hacen las siguientes concesiones recíprocas:
a. FRMS desiste en este acto de la acción y del procedimiento respecto de la Demanda de Nulidad y así lo hará constar formalmente en el expediente del juicio, dentro de los dos (02) días siguientes a la firma de esta transacción.
b. FMRS renuncia a este acto a ejercer el recurso de apelación que corresponde contra la Sentencia de Amparo, y así lo manifestara formalmente al Tribunal Constitucional dentro de los dos (02) días siguientes a la firma de esta transacción.
c. FMRS desiste en este acto de la Querella interpuesta y así lo hará constar formalmente en el expediente correspondiente, dentro de los dos (02) días siguientes a la firma de esta transacción.
d. AMS, FAMS, MMS, GBM y Hermasa se comprometen a celebrar un acuerdo reparatorio con FRMS para extinguir las Denuncias al tercer (3º) día siguiente a la firma de esta transacción, siempre que se hayan verificado los desistimientos señalados en los numerales anteriores.
e. Las Partes de comprometen igualmente a contribuir activamente para lograr el sobreseimiento de cualquier causa penal que se hubiere tramitado a consecuencia de los hechos que fundaron la Denuncia y/o la Querella.

TERCERO: Finiquitos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y una vez cumplidos en su totalidad los acuerdos alcanzados en esta transacción judicial, las Partes declararan finalizados todos los juicios y procedimientos en los que están involucrados, según lo aquí establecido, y se otorgan recíprocamente el mas amplio finiquito declarando que nada quedan a deberse ni nada tienen que reclamarse las unas a las otras, con ocasión de los litigios a que se refiere esta transacción.
Finalmente las Partes acuerdan que desde la firma de esta transacción no ejercerán acciones administrativas ni judiciales, en contra de las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva de Teleplastic, ni en contra de los Demandados o FRMS a titulo personal.
Ni esta transacción, ni los desistimientos realizados ni ninguna decisión tomada o por tomarse en los procedimientos judiciales identificados en este documento, generara costas; y cada una de las Partes pagara los honorarios profesionales de los abogados que hubiere utilizado.
Las Partes que, en caso de ser necesario, cualquiera de ellas podrá consignar una copia certificada del presente acuerdo en cualquiera de los procesos judiciales mencionados previamente, con el objeto de que se den por terminado los mismos y se archiven los respectivos expedientes.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que el Abogado GUSTAVO PLANCHART POCATERRA Inpreabogado Nº 15.159, (apoderado judicial de la parte demandante) tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) ambos inclusive, asimismo se observa que riela documento poder cursante desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) ambos inclusive, donde se desprende que el FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL inpreabogado Nº 210.777, (apoderado judicial de la parte demandada) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en 11 de enero de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, contra TELE PLASTIC, C.A., CORPORACION HERMASA, GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de enero de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.

AP11-V-2016-001505

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