Decisión Nº AP11-V-2016-001762 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001762
PartesANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, CONTRA LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmisión
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001762
Visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante tres (3) folios útiles y ocho (8) folios de anexos, así como la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a los medios de pruebas documentales consignados anexos al libelo de demanda, alegando que los mismos resultan impertinentes, al respecto, este Juzgado destaca:
En fecha 20 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, abriéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (3) para oponerse y tres (3) para la admisión, siendo el caso que, el lapso de promoción de pruebas transcurrió discriminado según el libro diario llevado por este Juzgado, de la siguiente manera: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2017, el lapso de oposición de pruebas: 31 de marzo, 3 y 5 de abril de 2017; y el lapso de admisión de pruebas: 6, 7 y 17 de abril de marzo de 2017.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 3 de abril de 2017, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios de pruebas promovidos por su contraparte, por ser presuntamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
Aunado a lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales ampliamente identificadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las documentales promovidas en el capitulo denominado “PRUEBAS INSERTAS EN LAS ACTAS PROCESALES”, ampliamente identificadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia a emitir en la incidencia de cuestiones previas. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a los medios de pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el capitulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, ampliamente identificadas en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia a emitir en la incidencia de cuestiones previas. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo denominado “PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a la promoción de la testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRERO HERNANDEZ y YUSNEIVIS RENEE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.359.296 y V-18.817.397, respectivamente, promovidos en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ACUERDA.
Establecido lo anterior, y dado que fue promovido un medio de prueba que requiere un lapso de evacuación mayor a las documentales, se fija un lapso de evacuación de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se deja constancia que los testigos promovidos serán evacuados en la Audiencia de Juicio, quienes deberán ser presentados por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libró oficio No. 231-2017, dirigido al SAREN.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

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