Decisión Nº AP11-V-2014-001154 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001154
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2017.-
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001154

PARTE ACTORA: VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.205.968 y V- 6.452.911, debidamente representados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.016 y 152.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERIO DE DONZELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.327 y V-6.855.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, contentivo de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) incoaran los ciudadanos VITTORIA FIORELLA DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ARTURO BRACHO, contra los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de librar las respectivas compulsas a los demandados, las cueles fueron libradas en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 05 de junio de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación los demandados.
En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil Fidel Estacio, dejó constancia que al momento de practicar la citación de los demandados DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, los mismos recibieron las compulsas negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de junio de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO. (F. 71, P I).
En fecha 15 de junio de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada el 28 de junio de 2012, notificación efectuada en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, la cual fue librada en esa misma fecha. (F. 85, 86 y 87 P I).
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo tercero (93º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que se mantendría atento al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada MARÍA CASTILLO CORDERO, Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación de la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada MARÍA CASTILLO CORDERO, Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 2018, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación de la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO.
En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 22 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, actuando en su propio nombre y representación y solicitó el decaimiento de la citación y suspensión de la causa con reposición de la causa al estado de citación por considerar que existían irregularidades en las notificaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de citación, en virtud de que corroboró que tal como lo señaló la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO en su escrito de fecha 15 de mayo de 2013, transcurrieron mas de 60 días entre la citación de los demandados.
En fecha 12 de junio de 2013, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, consigno fotostatos a los fines de su certificación quedando a derecho del auto que repuso la causa.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto que repuso la causa, solicitó el desglose de la compulsa del co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, a los fines de la practica de su citación toda vez que la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ya se encontraba citada en virtud del escrito por ésta presentado el 15 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a fin de que se librara compulsa al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, la cual fue librada en fecha 18 de junio de 2013 (F. 131, P I).
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 01 de agosto de 2013, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, opuso como cuestión previa la perención breve de la instancia.
En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2013, los abogados JESÚS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL, apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declarara la improcedencia de la solicitud de perención breve.
En fecha 12 de agosto de 2013, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó solicitud de perención breve, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, apeló del auto que declaró improcedente la perención de la instancia; asimismo, recusó a la abogada Irene Grisanti Cano, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo fuera distribuido, en virtud de la recusación efectuada por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en fecha 13 de agosto de 2013.
Distribuido como fuera el expediente, en fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al mismo y la Juez Arlene Padilla Reyes se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en fecha 13 de agosto de 2013, contra el auto que declaró improcedente la perención de la instancia.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juez Richard Rodríguez Blaise se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, el cual fue librado en fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, se opuso a la diligencia presentada por la parte actora donde solicitó se librara cartel de citación al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, por considerar que en virtud del recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto que declaró improcedente la perención de la instancia, la causa debía mantenerse en suspenso hasta que fuera resuelto dicho recurso de apelación, oposición que fue negada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud de que las apelaciones de sentencia interlocutorias o autos que no decidan el fondo del asunto, no acarrean paralización del proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada REYNA MENDIVIL, apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de citación librado el 15 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, consignó separatas del cartel de citación librado al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 22 de enero de 2014, la co-demandada BERTHA MENDEZ, impugnó las separatas de los carteles de citación consignados por la parte actora, y solicitó sean declarados como no hechos y sin efectos jurídicos por considerar que es imposible constatar fueran publicados tal como lo ordenó el tribunal, impugnación que fue ratificada en fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada Damaris Ivone García, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó el decaimiento de la citación y suspensión de la causa con reposición de la causa al estado de citación; asimismo, solicitó cómputo, solicitud que fue ratificada en fechas 17, 21 y 24 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el decaimiento de la citación y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto constara en autos solicitud de la parte actora de gestionar la citación del demandado.
En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto mediante el cual se declaró el decaimiento de la citación y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto constara en autos solicitud de la parte actora de gestionar la citación del demandado, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, y consignó poder que acreditaba su representación a la del abogado LUÍS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en virtud de la revocatoria de mandato conferido a los abogados Jesús Arturo Bracho, Reyna Mendivil y Moisés Amado; asimismo, consignó fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa del co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, la cual fue librada en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, el cual fue librado en fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Damaris Ivone García, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó separatas del cartel de citación librado al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 18 de junio de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó el decaimiento de la citación y suspensión de la causa con reposición de la causa al estado de citación, solicitud que fue ratificada en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y anexos de los cuales se desprende a los folios 33 al 36 de la Pieza II del expediente, poder que el co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, en su condición de representante de la saciedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., le otorgara a la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, a fin de que la misma representara a dicha sociedad mercantil en todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales del interés de la misma, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 106 en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en fecha 13 de agosto de 2013, contra el auto que declaró improcedente la perención de la instancia.
Mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, en virtud de la reforma de la demanda presentada el 31 de julio de 2014 y declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose del expediente en fecha 01 de octubre de 2014.
Distribuido como fue el expediente, en fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada; asimismo, la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO.
En fecha 16 de octubre de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, se opuso a la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados. En esa misma fecha se libró compulsas a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2014, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO. En esa misma fecha consignó fotostatos a fin de que se elaboraran las compulsas a los demandados.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por medio de Notaría Pública.
En fecha 16 de diciembre de 2014, quedó a derecho la representación de Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solícito se le notifique a la Fiscalía que estaba conociendo de la causa.
En fecha 07 de abril de 2015, el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia que le entrego la compulsa a los demandados DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, quienes se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 17 de abril de 2015, el Juez Luís Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió resultas de recurso de hecho interpuesto por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, contra el auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, el cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2015, declaró sin lugar.
En fecha 01 de junio de 2015, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 01 de junio de 2015, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declararan confesos a los demandados.
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicito se notifique a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, canceló las expensas del traslado del Secretario, boleta que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Carlos Delgado, Secretario Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2014, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, consignó escrito de nulidad de citación.
Consta a los folios 156 al 160, escrito de tacha presentado por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en el cual tacha de falsedad, la actuación realizada por el Alguacil Jeferson Contreras, en fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual el dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a los demandados DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, quienes se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó el decaimiento de la citación.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, consignó escrito de formalización de tacha y anexos.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se negó la perención de la instancia; asimismo, se negó la solicitud de nulidad de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó el decaimiento de la citación y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó solicitud el decaimiento de la citación. En esa misma fecha solicitó la nulidad de la citación. Asimismo, apeló del auto mediante el cual se negó la nulidad de la citación y la perención.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se oyeron en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, contra el auto que negó la perención de la instancia y la nulidad de la citación.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó solicitud el decaimiento de la citación. En esa misma fecha consignó escrito de impugnación a la cuantía.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la co-demandada BERTHA MENDEZ, consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de enero de 2016, el Juez Mauro Guerra, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 18 de enero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó solicitud el decaimiento de la citación.
En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad del actor, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 2º y 4º. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 íbidem, en consecuencia se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días contado a partir de esa fecha. Dejándose establecido que si el demandante no subsanaba debidamente tal defecto en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme al artículo 354 íbidem. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, referida a la cuestión prejudicial.
En fecha 27 de enero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, apeló del fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.
En fecha 01 de febrero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó impugnación a la cuantía.
En fecha 02 de febrero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó se declare extinto el proceso.
En fecha 04 de febrero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, fueron declarados subsanados los defectos de forma de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, apeló del fallo que declaró subsanados los defectos de la demanda. En esa misma fecha solicitó se suspenda la causa hasta que culmine el juicio que se instauró en cede penal. Asimismo, consignó escrito de recusación.
Distribuido cono fue el expediente en virtud de la recusación de fecha 10 de febrero de 2016, en fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2016, constó en autos que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2016, declaró sin lugar la recusación formulada contra el Juez Mauro Guerra.
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, en virtud de las resultas de recusación formulada contra el Juez Mauro Guerra.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juez Mauro Guerra se inhibió del conocimiento de la causa.
Distribuido como fue el expediente, en fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada; asimismo, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Mauro Guerra.
En fecha 16 de junio de 2016, se libró oficio a los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitieran cómputo de los días de despacho transcurridos durante el tiempo que conocieron de la causa, a los fines de determinar la etapa procesal de la misma.
Consta a los folios 492 y 493, cómputo solicitado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2016, la secretaria Jenny Villamizar dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2016, recibió oficio No. 2016-0240, de fecha 14 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma sede judicial y escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de febrero de 2016, constante de 4 folios útiles, presentado por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, dejó constancia de haber reservado el referido escrito conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó todos los pedimentos efectuados a lo largo del proceso.
En fechas 21 de septiembre de 2016, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó todos los pedimentos efectuados a lo largo del proceso.
En fecha 22 de febrero de 2017, se libró oficio al Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando oficio de fecha 03 de octubre de 2016, a solicitud de la parte accionante, recibiendo la información requerida en fecha 24 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, ratificó la solicitud de decaimiento de la citación, las apelaciones realizadas e impugnación a la cuantía.
En fecha 13 de marzo de 2017, la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, solicitó se declaren nulos y se desincorporen del expediente todos los escritos presentados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, desde el 15 de julio de 2015, hasta la fecha de presentación del referido escrito, en virtud de que a su decir, el poder que fuera conferido por la actora Vittoria Fiorello de Donzelli a dichos abogados fue revocado.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió constante de un (1) folio útil, diligencia presentada por el Abg. ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandante, mediante la cual insistió en ser apoderado de la presente causa, igualmente solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a los pedimentos efectuados por las partes y de la misma forma, en base a la complejidad de las actuaciones que se han suscitado en el presente proceso, otorgar a las partes seguridad y certeza jurídicas a las partes de su etapa procesal, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que en fecha 31 de julio de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas VITTORIA FIORELLA DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, consignó escrito de reforma, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en virtud de que los primeros demandan la falsedad de los siguientes documentos; dos (02) poderes, el primero otorgado por el de cujus ENRICO DONZELLI GALUCCI al co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el segundo otorgado por el co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, en su condición de representante de la saciedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., a la co-demandada BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el nº 49, Tomo 106 en fecha 28 de noviembre de 2012; tres (03) Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., la primera de fecha 06 de enero de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 106-A-Sdo; la segunda de fecha 01 de abril de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 166-A, y la tercera de fecha 30 de septiembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 284-A; la nulidad de tres (03) contratos de arrendamiento suscritos por el co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A.; el primero con la sociedad mercantil INVERSIONES FERRAS 2005, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO CARDILLO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.105.125, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 141 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; el segundo con la ciudadana NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.675, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el Nº 39, Tomo 27, folios 160 al 165; y el tercero con la sociedad mercantil PRODUCCIONES NISSIE, C.A., representada por la ciudadana INGRID JOSE ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.701, autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2014, bajo el Nº 07, Tomo 36 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; y la nulidad del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., solicitado por el co-demandado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, en representación de la mencionada sociedad mercantil.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que presentada de manera tempestiva su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante demandó como en efecto lo hizo, solo a los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, afectando con ello la validez del resto del procedimiento, por cuanto éstos no son los únicos sujetos pasivos contra los cuales se debió instaurar la demanda, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Y así se decide.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
En el caso de marras, la presente causa se instauro en virtud de que ciudadanas VITTORIA FIORELLA DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, demandan por tacha de documentos a los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, en virtud de que éstas consideran falsos una serie de documentos en los cuales están involucrados los demandados de autos, y adicionalmente la ciudadana NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.675 así como y las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRAS 2005, C.A; PRODUCCIONES NISSIE, C.A., e INVERSIONES DON FIOR, C.A.
En tal sentido, considera necesario este juzgador señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ vs. CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en el cual quedo establecido lo siguiente:
“En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este jurisdicente que la presente acción debió ser intentada no sólo contra los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, sino que también debió accionarse contra la ciudadana NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.675; la sociedad mercantil INVERSIONES FERRAS 2005, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO CARDILLO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.105.125; la sociedad mercantil PRODUCCIONES NISSIE, C.A., representada por la ciudadana INGRID JOSE ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.701 y la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., representada por el ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.327, por cuanto todos y cada uno de los anteriores pudieran ver afectados sus derechos con la eventual procedencia de la acción intentada.
Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, inevitablemente juzga necesario reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que se admita nuevamente la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, y de la ciudadana NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.675; la sociedad mercantil INVERSIONES FERRAS 2005, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO CARDILLO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.105.125; la sociedad mercantil PRODUCCIONES NISSIE, C.A., representada por la ciudadana INGRID JOSE ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.701 y la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., representada por el ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.327 como legitimados pasivos que son en el caso de autos, declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de reforma de la demanda, persiguiendo con ello restaurar el orden constitucional y procesal en el presente juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Y así se decide.-
Así las cosas, en cuanto a los pedimentos efectuados por la co-demandada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, relacionados con la oposición al monto de la demanda que la parte accionante estableció en la reforma de la demanda; el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual dicho Tribunal negó la perención de la instancia y la nulidad de las citaciones practicadas para esa fecha; el recurso de apelación ejercido contra el fallo que resolvió las cuestiones previas por ella opuestas, la solicitud de extinción del proceso, suspensión del proceso por la existencia de una causa penal que a su decir afecta la presente causa, el decaimiento de la citación contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y las solicitudes efectuadas por el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, apoderado judicial de la parte accionante, referentes a que se declaren confesos a los demandados y sean admitidas las pruebas promovidas en autos, este tribunal, considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a dichos pedimentos en virtud de la decisión tomada en el presente fallo, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión con la inclusión de todos los sujetos pasivos integrados de oficio de conformidad con la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, en relación al escrito presentado por la co-demandada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se declaren nulos y se desincorporen del expediente todos los escritos presentados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, desde el 15 de julio de 2015, hasta la fecha de presentación del referido escrito, en virtud de que a su decir, el poder que fuera conferido por la actora Vittoria Fiorello de Donzelli a dichos abogados fue revocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado por la diligenciante observa:
De la lectura al poder consignado por la co-demandada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 106, folios 196 al 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende lo siguiente:
“Yo, VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.968, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº V-06205968-7, por medio del presente documento DECLARO: en el uso y ejercicio de la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la forma y manera impuesta en las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que CONFIERO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE Y SEA NECESARIO, a las abogadas BRICCIA ALVARADO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.061, y ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.478, con domicilio procesal en la Avenida Principal Colinas de Bello Monte, C.C. Bello Monte, piso 5, oficina 5-H, para que en nuestro nombre y representación, sostengan y defiendan todos los derechos a los cuales se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las acciones que correspondan en mi condición de VICTIMA, la cual venia ejerciendo en mi defensa; que se deriven de una denuncia común interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, signada con el número MP-299.517-2013, la cual le corresponde conocer a la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expediente Nº C38-18.604-2014, del Tribunal 38º de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el Código Penal, seguida en contra de los ciudadanos BERTHA ROGELIA MENDEZ DE DONZELLI y DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO. Las abogadas supra identificadas como apoderadas quedan facultadas por nuestras personas para DISPONER, GESTIONAR, DILIGENCIAR, PROMOVER E IMPULSAR, todo lo relacionado con la fase intermedia y las ulteriores fases del proceso que se deriven de la misma y aún más, por ante cualquier fiscalía del Ministerio Público a nivel nacional, que guarde relación con el asunto que nos ocupa. En el uso del presente mandato, igualmente queda facultada mi apoderada para llevas a cabo todas las gestiones inherentes a la interposición en mi nombre de cualquier denuncia, querella, acusación particular o adhesión a la acusación fiscal si fuere el caso, pudiendo presentar escritos o libelos de toda índole o naturaleza jurídica, proponer al Ministerio Público la práctica de actuaciones y diligencias en la investigación penal en la cual pudiera estar involucrada mi persona, así como también ejercer acciones legales por ante los órganos jurisdiccionales competentes, asistir en mi representación a cualquier audiencia y demás actos propios de un proceso penal, intentar recusaciones, solicitar nulidades, oponer excepciones, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos o previstos en nuestra legislación penal, intentar acciones de amparo por motivos que deriven del ejercicio de las facultades aquí conferidas, llegar a acuerdos reparatorios, intervenir en el debate oral y público, presentar conclusiones orales al cierre del mismo, sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose su ejercicio en abogada de mi confianza y en general, ejercer plenamente y sin limitación alguna mi representación, toda vez que las facultades aquí conferidas no deben interpretarse en ningún caso en forma restrictiva, ya que las mismas son enunciativas y no taxativas. Asimismo, con el presente documento procedo a REVOCAR en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido a los Abogados Defensores Privados LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RADAMELLI MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.154.105 y V-10.429.602, respectivamente, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2014, autenticado bajo el Nº 6, folio(s) 22 al 24 del Tomo 14, de los libros llevados por esa Notaría.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte riela a los folios 421 al 425 de la PIEZA II del presente expediente, poder conferido por los ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea William Donzelli Fiorello, a los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 95 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De lo antes narrado se desprende de manera clara que el mandato revocado a los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, en el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 106, folios 196 al 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no es el mismo con el cual dichos abogados están representando a las accionantes, ciudadanas Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea William Donzelli Fiorello, en virtud de que lo que se infiere del poder antes trascrito es que el poder revocado a los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, fue el conferido para representar a la ciudadana Vittoria Fiorello de Donzelli en el juicio que se sigue en Jurisdicción Penal, descrito en el citado mandato, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud efectuada por la co-demandada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, toda vez que no consta en auto que el poder conferido a los abogados LUÍS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 95 al 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, haya sido revocado por sus poderdantes, y consecuencialmente se tienen como válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el juicio posterior al 31 de julio de 2014, exclusive. SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal admita nuevamente la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO, de la ciudadana NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.675; la sociedad mercantil INVERSIONES FERRAS 2005, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO CARDILLO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.105.125; la sociedad mercantil PRODUCCIONES NISSIE, C.A., representada por la ciudadana INGRID JOSE ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.701 y la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., representada por el ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.327. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la co-demandada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, mediante el cual solicitó se declaren nulos y se desincorporen del expediente todos los escritos presentados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, desde el 15 de julio de 2015, hasta la fecha de la solicitud. CUARTO: VALIDAS todas y cada una de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2014-001154








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