Decisión Nº AP11-V-2016-000390 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000390
Número de sentenciaPJ0102017000237
Fecha16 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA CONTRA EL CIUDADANO DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000390
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JACKSON ABAD GUEVARA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.813.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.429.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA contra el ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fines de llevar a cabo los actos conciliatorios de Ley. Se instó a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación y boleta de notificación.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 12 de octubre de 2016, de haber librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificada la Vindicta Pública, compareció en fecha 16 de mayo de 2016, el Abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, alegó no tener objeción en la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 2016, el Alguacil Oscar Oliveros, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA, el Abogado JACKSON ABAD GUEVARA INFANTE y la parte demandada ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO. Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los motivos expuestos en la solicitud de divorcio, asimismo la parte actora expuso estar de acuerdo con la demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, el Abogado JACKSON ABAD GUEVARA INFANTE y el Abogado JOSÉ ABIGAIL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Las partes ratificaron lo expuesto en el primer acto conciliatorio.
En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, el Abogado JACKSON ABAD GUEVARA INFANTE y la parte demandada ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO. La parte actora ratificó el contenido de la demanda y la parte demandada aceptó los puntos establecidos por la demandante y pidió sentencia.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a las causales alegadas.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 26 de mayo de 2005, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, con el ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO, según consta en acta de matrimonio Nº 250.
• Que no procrearon hijos durante la unión matrimonial ni adquirieron bienes.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Antonio, Callejón San Antonio, Casa Nº 24, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
• Que durante los primeros años de unión conyugal hubo afecto en el matrimonio, pero luego surgieron conflictos que hicieron imposible la vida en común, lo que dio origen al abandono voluntario entre las partes hace mas de nueve años.
• Que por ello demanda el divorcio basándose en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO y expuso: “Acepto los puntos establecidos por los demandantes y pido la sentencia de divorcio”.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 250, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2005.
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA, Nº V-12.172.549.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas durante el transcurso del proceso.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de acreditar la causal de divorcio invocada, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos y consignados conjuntamente con el escrito libelar, así tenemos:
1. Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 250, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA y DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA, Nº V-12.172.549.

De las dos únicas pruebas aportadas se desprenden los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA y DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.172.567 y V-17.140.429 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2005, quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 250.
Las pruebas antes descritas, solo permite establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, no obstante no fue probada la causal de divorcio invocada. Así se establece.
Ahora bien, el demandado en la contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en su contra, se limitó a exponer: “Acepto los puntos establecidos por los demandantes y pido la sentencia de divorcio”, sin formular oposición expresa a lo alegado por la demandante.
De lo anterior se desprende el interés de ambos cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, como solución a la problemática que viven como matrimonio. En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que interpretó el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el razonamiento de dicho fallo de la Sala Constitucional se expresó entre otras cosas las siguientes:
“ ….omisis…..
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
….omisis….
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
….omisis….
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis….
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
…..omisis….
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).

Este juzgador asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que se encuentra evidenciado el interés de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, debe adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última y en ese sentido forzosamente se concluye la inconveniencia de mantener un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, razón por la cual la demanda contenida en estos autos se declarara CON LUGAR y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, sin embargo adecuando el Derecho a la sociedad y evidenciando que las partes desean lo mismo, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada por la ciudadana AYAIDI DEL VALLE CEDEÑO MEZA contra el ciudadano DAMIÁN ALBERTO SALAZAR VALDIVIEZO y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes, celebrado en fecha 20 de mayo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 250.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp.: Nº AP11-V-2016-000390.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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