Decisión Nº AP11-V-2016-001223 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001223
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReconocimiento De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de julio del 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001223
PARTE ACTORA: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL Y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.849.007, 5.007.451, 6.059.390, 6.522.595 y 10.181.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 6.347.953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOLER JUBER CEDEÑO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.501,.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES

Previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre del 2016, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado, contentivo del juicio que por RECONOCIEMNTO DE PATERNIDAD, incoaran los ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL Y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMIREZ.
En fecha 22 de septiembre del 2016, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de WILLIAM ANTONIO RAMIREZ y en la misma fecha se libró edicto. En fecha 22 de septiembre de 2016 se libró compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de octubre del 2016, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de citación negativa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 05 de diciembre se libró nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2017, se instó al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que la parte demandada recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar el recibo.
En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto, mediante el cual se exhibieron las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente proceso, a los fines legales consiguientes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de mayo del 2017, el ciudadano WILLIAN ANTONIO RÁMIREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado SOLER JUBER CEDEÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.501, quien actúa con el carácter de parte demandada, y el abogado FLORES CORONEL ÁNGEL REINALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-

• Capitulo I: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a;
1) Al Instituto Postal Telegráfico Ipostel (sede San Martín) a fin que informe sobre la existencia de algún Registro en el Departamento de Personal, Área de Recursos Humanos, Dependencia o Departamento correspondiente, de la existencia en el expediente del ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.347.953, empleado de dicho organismo, sobre alguna póliza de vida, HCM y servicios funerarios a favor del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.360.334, el cual indica ser su padre.
2) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que remita los datos filiatorios de la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.429.783 (madre), y el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.347.953.
3) A la empresa Seguros Federal, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.347.953, empleado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), tiene alguna póliza de seguro de vida, HCM, seguro funeral, e indique cuales son los beneficiarios, entre los cuales sus padres, y en especial el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.360.334.
En lo que respecta a la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica de acido desoxirribonucleico (ADN), a los fines de determinar la paternidad biológica de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMIREZ, antes identificado y su hermana MARIA AUXILIADORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.664.034, este Tribunal, acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena practicar la referida prueba en el LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 03, Oficina 20, Carretera Panamericana, a quien se ordena oficiar con el objeto de hacer de su conocimiento que este juzgado lo ha designado como auxiliares de justicia, con el fin de practicar las pruebas de ADN necesarias, para la determinación de la posible filiación de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL -parte actora- con relación al ciudadano WILLIAN ANTONIO RAMIREZ -parte demandada- en la causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001223 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, indicándole el día y la hora en el cual se deberá llevar a cabo la practica de dicha prueba de ADN. Asimismo, una vez se hayan obtenido las resultas de las pruebas practicadas, las mismas deberán ser remitidas a este juzgado por el laboratorio designado a tal efecto, ello conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, corriendo ambas partes con los gastos ocasionados por tal fin. Líbrese oficio de participación. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio, salvo el mérito favorable promovido por la representación judicial de la parte actora.
Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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