Decisión Nº AP11-V-2016-001587 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001587
PartesXAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, VS. IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001587
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.916.930.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN IGLESIA VILLAR, JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y ZAIDA RENGIFO DE MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.056, 78.166, 80.560 y 186.890 respectivamente .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.637.266.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.246.407, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.916.930, en el cual demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 25 de noviembre de 2016.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2017, se libro cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 16 de octubre de 2017.
El día 27 de noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 16 de febrero de 2018, recayendo dicha designación en la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien en fecha 17de abril de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial de la parte demandada, siendo acordado en fecha16 de mayo de 2018.
El día 4 de junio de 2018, el alguacil de este circuito judicial consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora judicial.
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2018, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente asunto, quien se pronuncia puede apreciar que en el libelo de la demandada la representación judicial de la parte actora, señalo lo siguiente:

“…ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en 17026 NW 22 nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cedula de identidad Nº v-6.916.930.-

Al respecto, se hace imperativo para quien se pronuncia señalar lo establecido por el Legislador en el artículo 36 del Código Civil, que textualmente reza:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.-

Como puede apreciarse claramente de la letra de la norma citada, que el Legislador señala como deber de afianzar que tiene el demandante no domiciliado en la República y sin bienes en cantidad suficiente.-
Con respecto a esta exigencia, es imperante citar el criterio que sostiene el autor Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, quien opina lo siguiente:

“…Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).-
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.-
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).-
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero…”.-

De todo lo antes narrado, observa éste Tribunal que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que en las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.-
En armonía con los anteriores señalamientos, se observa, que la finalidad de la garantía para que proceda la demanda instaurada por aquel que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, es la de responder al demandado los posibles daños y perjuicios que le puede causar la misma, en caso de que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-
En otro orden de ideas, se considera importante señalar que la fianza ordinaria es una obligación de carácter accesoria que es asumida por un individuo en garantía de que otro brinde a una deuda que tiene la satisfacción debida. Quien la asume responde de ella pecuniariamente; bien con todo su patrimonio o con ciertos bienes específicos. Puede adquirirse en virtud de un contrato o pacto, por una disposición legal, o de un mandato judicial. Todas las obligaciones pueden ser objeto de una fianza, que puede estipularse en razón de la naturaleza de lo debido y de las condiciones del fiador. Asimismo, tenemos que la fianza judicial, la cual no ocupa, es la garantía exigida por un juez o un tribunal a un individuo involucrado en un proceso ya sea de naturaleza civil o criminal. La fianza ordenada puede ser personal, o como prenda de un bien mueble o inmueble.-
En el mismo orden, nos encontramos sobre el tema de la fianza, establecen los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, que rezan:

Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.-
Artículo 1.827: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810”.-
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”.-
Artículo 1.829: “El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.-
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, el demandante ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, se encuentra domiciliado en 17026 NW 22 nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante y a la tutela judicial efectiva de los que son titulares los demandados, derechos éstos que son de jerarquía constitucional, en virtud que el deber de afianzar que tiene el demandante no domiciliado en la república y que no posea bienes suficientes, con lo cual se le garantizaría o aseguraría al demandado los posibles daños y perjuicios, en caso que la demandada sea temeraria.-
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio veintiséis (26), al folio ciento dieciséis (116) ambos inclusive; en consecuencia, ordena la Reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016 y sea exigida la fianza correspondiente a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio veintiséis (26), al folio ciento dieciséis (116) ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016 y sea exigida la fianza correspondiente a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2016-001587.
MB/IQ

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