Decisión Nº AP11-V-2017-000374 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000374
Fecha28 Marzo 2017
PartesLOPEZ CAMPO VICTOR MAURICIO VS. CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUEA Y OTRO.-
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-00374
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano LOPEZ CAMPO VICTOR MAURICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-20.228.110.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.274.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUEA y YANET DEL ROSARIO RAMIREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-24.887.337 7 y E-82.124.769, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LOPEZ CAMPO VICTOR MAURICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-20.228.110., debidamente asistido por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.274, mediante la cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUEA y YANET DEL ROSARIO RAMIREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-24.887.337 7 y E-82.124.769, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de marzo de 2017.-
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
Que es propietaria de un inmueble que adquirió en fecha 15 de enero de 2016, que realizó un contrato de compra venta de la plata baja de un inmueble situado en zona industrial La Naya, Barrio las Minas, parte alta final de la calle Mara Nº 113, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho inmueble se lo compro a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUEA y RAMIREZ LOPEZ YANET DEL ROSARIO, el cual se lo vendieron según documento Notariado emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, …omissis…
Ahora bien, en razón de este hecho específico considera este Juzgador oportuno analizar de oficio los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda los cuales están regulados en nuestra norma adjetiva en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- la falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación el análisis e interpretación del artículo 341 ejusdem conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2014, expediente Nº AA20-C-2013-000473 donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa
. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente: “…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”. Lo que le permite concluir que el propietario ha debido proponer la acción de entrega material que le permite recuperar la posesión del inmueble, ya que la entrega material es calificada como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, razón por la cual quien aquí decide considera necesario declara INADMISIBLE la presente demandada incoada por el ciudadano LOPEZ CAMPO VICTOR MAURICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-20.228.110, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.887.337. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada por el ciudadano LOPEZ CAMPO VICTOR MAURICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-20.228.110 contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.887.337.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000374

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