Decisión Nº AP11-V-2018-000160 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000160
Fecha08 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000122
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ Y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ VS. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS Y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000160
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6928761, 5217278, 4356320,11025246 y 6562110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSÓN JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.064 y 69.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, titulares de la cédulas de identidad Nros; 4772105, 17372705 y 10182457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS y JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158028 y 156.779, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (cuestiones previas)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por los abogados Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ESPERANZA CABRERA SÁNCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SÁNCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SÁNCHEZ y CONSUELO ELENA CABRERA SÁNCHEZ, contra JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.

En fecha 01-03-2018, se admitió la demanda por los tràmites del procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 09 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogado Arsi Johana Nava Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.437, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna tres (03) juegos de fotostatos necesario para la elaboración de la compulsas de citación.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogado Arsi Johana Nava Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.437, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos. En esta misma fecha este Juzgado libró las compulsas respectivas.
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, dejo constancia de haber citado a los ciudadanos JANET SANCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GOMEZA SANTANA. Así mismo en fecha 02 de mayo de 2018, el alguacil antes mencionado citó al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO.
En fecha 30 de mayo de 2018, los profesionales Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.064 y 69.437, respectivamente, presentaron escrito donde promovieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

La representación judicial de la parte demandada, señala que en el inmueble en cuestión además de los demandadas habitan con ellos, las tres (03) hijas, de los dos primeros demandados y nietas del tercer demandado, de 12 y 03 años y 09 meses, según se desprende de registros de nacimiento y constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal de Montecristi. Señalando a este respecto, que la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejerza su fuero atrayente, y que en el caso de marras sea su juez natural, por lo que piden que este Tribunal se declare incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 177 literal m, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el 28 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado promueve la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
Se observa de autos que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por la materia para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de la acción mero declarativa de extinción de usufructo vitalicio de conformidad con los artículo 583, 619, 620 y 622 del Código Civil. Argumenta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio de acción mero declarativa causado por el fallecimiento del ciudadano MANUEL TEODORO SANCHEZ JORGE, quien fuera padre de los hoy co-demandados, razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo son los Tribunales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia ha pretendido evadir la actora. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
De la argumentación sostenida por la demandada se hace importante destacar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrita y Subrayado del Tribunal).

Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
El alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento del deceso de MANUEL TEODORO SANCHEZ JORGE, los hoy demandados tienen tres (03) hijas niñas, hijas y nietas de los demandados y, que por lo tanto, el conocimiento del juicio debe llevarlo un Juzgado especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 177 literal M de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante de la lectura del propio artículo invocado, se desprende que la competencia de éstos Tribunales deriva “cuando existen niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos de la pretensión” siendo que ni los demandados ni los actores en el presente juicio son niños niñas o adolescentes, resulta menester destacar además que el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la materia corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA.
En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe ratificar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello, debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.
-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANET SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000160


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