Decisión Nº AP11-V-2013-000302 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-000302
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, VS. WILVER JOSE QUIARA HIDALGO.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000302
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY FRANCISCO REBOLLEDO MARTINEZ, MARIANELA RUIZ BECERRA y JUAN CARLOS YEPEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.052.696, 6.297.203 y 13.992.337, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, OSCAR JOSE RENDON REYES y JEANNETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.023, 119.975, 69.993 y 109.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILVER JOSE QUIARA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.421.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 72.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indicó al Tribuna que no opera la perención ya que en dicho expediente se ha diligenciado, tal como consta en autos.
Ahora bien observa quien aquí decide, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, la cual estableció lo siguiente:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció lo siguiente:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado del Tribunal).

De las decisiones anteriormente trascrita se colige, si bien es cierto que sentencias interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, ha considerado la Sala constitucional, que en caso de causarle un perjuicio a las partes y que éste ha sido advertido por el Juez que la haya dictado, éste tiene la posibilidad de revocar dicho fallo, si la decisión que dictó atentan contra principios de orden constitucional, ello en razón del principio de economía procesal, en razón a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que en el presente caso opera la perención de la instancia en virtud que la actuación realizada en fecha 15 de junio de 2017 por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó copia certificada, no interrumpe la perención ya que la misma no consiste en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 12 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora.- Así se decide.-
-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 12 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29
de junio de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2013-000302

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