Decisión Nº AP11-V-2017-000630 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000630
PartesJUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO CONTRA LAS CIUDADANAS REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW Y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000630
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.099.863.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, JOSUE ALBERTO PINTO PUELLO y DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.534.521, V-18.024.916, V-16.618.140 y V-9.416.404, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 149.439, 237.546, 216.957 y 276.435, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio la primera y la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.503.434 y V-17.757.024, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, NELSON GILBERTO VIVAS, ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y los dos últimos en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.137.063, V-4.281.253, V-4.634.717, V-7.372.782, y V-8.681.581, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.049, 16.119, 104.662, 113.892 y 90.063, en el mismo orden enunciado; De REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO y NELSON GILBERTO VIVAS, supra identificados.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO, procedió a demandar a las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09 de mayo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto de la citación de REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecinos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.-
En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 16 de mayo de 2017, asimismo se libró despacho de comisión y oficio Nº 294/2017 dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecinos de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 24 de mayo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 48, que en fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil titular adscrito de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada REGZHAY COROMOTO ANDRADE.-
Seguidamente, por auto de fecha 10 de agosto de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión de citación de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Así, durante el despacho del día 18 de octubre de 2017, comparecieron las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, quienes asistidas de abogados, procedieron a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del mismo Código, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.-
En fecha 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas y asimismo solicitó se declare la extemporánea del escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017.-
En fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas y por su parte la representación actora en fecha 17 de noviembre de 2017, solicitó sentencia en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de documento anexo marcado “C”, que en fecha 15 de abril de 2000, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, anexo marcado “B”.
Que durante el vínculo matrimonial, la comunidad conyugal adquirió mediante documento protocolizado en fecha 26 de febrero 2009 registrado bajo el numero 2009.591 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nÚumero 359.11.5.2.308 correspondiente al libro real del año 2009, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04. a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial, anexo marcado “D”.
Que la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, ex integrante de la comunidad conyugal, a espaldas de su poderdante, aprovechándose del estado civil de Divorciada que aparecía en su cédula de identidad, procedió a vender el citado inmueble mediante documento protocolizado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, del cual indica tuvo conocimiento después de pronunciarse la sentencia de divorcio, es decir, que mientras se hallaba en vigencia el vínculo matrimonial y sin el consentimiento de su representado, vendió el inmueble descrito a su hija REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, procreada en su anterior matrimonio.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, a fin que se declare nulo e inexistente el contrato de venta que tuvo por objeto el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, protocolizado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Fundamentó su pretensión en los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la última de las codemandadas quedó citada en fecha 10 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión de citación de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, debidamente cumplida, iniciando el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, los cuales corren con prelación, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2017, correspondiente al término de la distancia, luego 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2017, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2017, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de octubre de 2017 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, por lo que el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, resulta extemporáneo por tardío. Así se establece.-
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la última de las codemandadas en fecha 10 de agosto de 2017, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de octubre del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 31 de octubre de 2017, 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2017, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos:
• Inserto del folio 8 al 10, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, JOSUE ALBERTO PINTO PUELLO y DANILO EFRAIN VALERA PUERTA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta a los folios 11 y 12, acompañada junto al libelo, copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y su decreto de ejecución. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO.
• Marcada “C”, inserta al folio 13 y vuelto, acompañada junto al escrito libelar, copia del Acta de Matrimonio N° 25 celebrado en fecha 15 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio que existió entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO.
• Marcada “D”, inserta del folio 14 al 23, acompañada junto al libelo, copia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW vende a REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04. a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la venta realizada por la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW a REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE.
• Inserto del folio 72 al 74, instrumento poder otorgado ante Notario Público a los abogados LILIAM RIVERA FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, NELSON GILBERTO VIVAS, ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Inserto a los folios 75 y 76, copia de denuncia interpuesta por REGZHAY ANDRADE contra JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO. El cual constituye un documento administrativo sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del contrato de venta suscrito entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW a REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04. a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial, el cual indica fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal y que el mismo fue vendido sin su consentimiento.
Al respecto, este Tribunal observa que la norma que regula la pretensión deducida en la demanda está constituida por el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(...)”.

Del contenido de dicha norma, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:
“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civilen sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles y necesariamente concurrentes, para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, a saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
De allí que procede este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En cuanto a la necesidad del consentimiento del cónyuge demandante, a los fines de la validez de la operación de compraventa atacada en este caso por vía de nulidad, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 168.—Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (...)”.

En el caso bajo análisis, por cuanto la operación atacada por vía de nulidad tiene por objeto la enajenación de un bien inmueble perteneciente entonces a una comunidad conyugal, evidentemente, para su validez es necesario el consentimiento de los dos integrantes de la comunidad conyugal.
En consecuencia, ha quedado demostrado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad que originó en este proceso, vale decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que dio origen a este proceso, vale decir, la no convalidación del acto o negocio jurídico viciado, debe precisarse que tal requisito corresponde a un hecho negativo absoluto, cuya demostración obviamente no puede ser carga de la parte actora. En consecuencia, en caso que el negocio jurídico impugnado por vía de nulidad haya sido convalidado por la parte actora, la demostración de dicha circunstancia será una carga procesal de la parte demandada, y así se establece.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, vale decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. En este sentido, la parte actora señaló que la venta fue realizada por su ex cónyuge a la hija de ésta, hecho este que no fue controvertido, de lo que se desprende que la compradora tenía conocimiento de tal circunstancia.
Resuelto lo anterior, del elenco probatorio traído a los autos, esta Juzgadora puede concluir que se evidencia que en fecha 15 de abril de 2000, los ciudadanos REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, contrajeron matrimonio, que el indicado inmueble fue adquirido en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 148, 156 y 164 del Código Civil, el mismo formaba parte de la entonces comunidad conyugal, que el negocio jurídico cuya nulidad se demanda fue realizado en fecha 15 de enero de 2015, es decir, cuando aún existía el vínculo matrimonial y por ende la comunidad conyugal y que el mismo quedó disuelto en fecha 2 de noviembre de 2016, lo que constituye, en criterio de esta Juzgadora, plena prueba para demostrar que el mencionado inmueble formaba parte de la entonces comunidad existente entre REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO y habiendo sido vendido por la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, sin el consentimiento de su entonces esposo, ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, debe prosperar en derecho la Nulidad de venta demandada, de allí que siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoara el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGO contra las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se declara nula la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW vende a la ciudadana REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04. a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000630.-
DEFINITIVA

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