Decisión Nº AP11-V-2017-000604 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000604
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ, LUNCHERÍA SANTANA 2020, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL HELADOS ELICE STREET, C.A., Y INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A. CONTRA RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º Y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000604

PARTE ACTORA: Ciudadano DOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.248.099; sociedad mercantil LUNCHERÍA SANTANA 2020, C.A., inscrita en fecha 16 de julio de 2012 ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1, Tomo 133-A; sociedad mercantil HELADOS ELICE STREET, C.A., inscrita en fecha 30 de enero de 2014 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 6-A Sgdo; y, sociedad mercantil INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A., inscrita en fecha 09 de agosto de 2006 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 46, Tomo 644-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., inscrita en fecha 16 de febrero de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INADMISIBLE).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante querella presentada en fecha 28 de abril de 2017, que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
En síntesis, la representación judicial de la parte actora circunscribe su pretensión a cuatro (4) restituciones, sobre la base a los siguientes alegatos:
1. Que los co-demandantes son respectivamente arrendatarios de distintos locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble denominado Edificio Hirsch, situado en la esquina Noreste del cruce entre la Avenida Libertador y la Calle Uslar, Municipio Chacao del Estado miranda, detallados de la siguiente forma:
• El co-demandante, ciudadano DOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ, es arrendatario de un local comercial identificado con la letra y número MT-2, con una superficie aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros (7,20 Mts2), un espacio para depósito con una superficie de ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros (8,92 Mts2) y un (1) espacio físico de diez metros cuadrados (10 Mts2), ubicados en la planta baja y mezzanina respectivamente.
• La co-demandante, sociedad mercantil LUNCHERÍA SANTANA 2020 C.A., es arrendataria de los locales comerciales identificados con las letras y números MT-11 y MT-12, con una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (9,69 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
• La co-demandante, sociedad mercantil HELADOS ELICE STREET C.A., es arrendataria de local comercial identificado con la letra y números MT-6, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (5,66 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
• La co-demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A., es arrendataria de los locales comerciales identificados con las letras y números MT-7, MT-8, MT-9 y MT-10, con una superficie aproximada de veinte metros cuadrados con ochenta decímetros (20,80 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
2. Que en fecha 20 de abril de 2017, los co-demandantes, al proceder a la apertura de los respectivos locales comerciales antes descritos, se encontraron con las santamarías (rejas) cerradas, y que al investigar las razones por las que no se les permitía el acceso, se les informó que era porque no habían pagado los respectivos cánones de arrendamiento.
3. Que lo anterior en virtud de que los co-demandantes, en su calidad de arrendatarios, no aceptaron pagar los nuevos cánones de arrendamiento que quería imponer a cada uno de ellos la arrendadora, sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A.
4. Que sobre la base de dichos alegatos, se encuentran cumplidos los supuestos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, ya que los co-demandantes son poseedores a título precario de los distintos inmuebles objeto de despojo, en virtud de las diversas relaciones contractuales arrendaticias que tienen con la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A;
5. Que los co-demandantes han sido despojados de la posesión de los locales comerciales que respectivamente tienen arrendados en virtud del cierre al acceso a los mismos;
6. Que la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A., es la autora de los hechos calificados como despojos; y,
7. Que el lapso de caducidad de la acción no ha transcurrido en virtud de que los despojos ocurrieron el día 20 de abril de 2017.
8. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias intentan querella interdictal restitutoria, para que este juzgado proceda a librar decreto restitutorio respecto de los siguientes inmuebles:
8.1. Al ciudadano DOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ el local comercial identificado con la letra y número MT-2, con una superficie aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros (7,20 Mts2), un espacio para depósito con una superficie de ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros (8,92 Mts2) y un (1) espacio físico de diez metros cuadrados (10 Mts2), ubicados en la planta baja y mezzanina, respectivamente.
8.2. A la sociedad mercantil LUNCHERÍA SANTANA 2020 C.A., los locales comerciales identificados con las letras y números MT-11 y MT-12, con una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (9,69 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
8.3. A la sociedad mercantil HELADOS ELICE STREET C.A., el local comercial identificado con la letra y números MT-6, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (5,66 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
8.4. A la sociedad mercantil INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A., los locales comerciales identificados con las letras y números MT-7, MT-8, MT-9 y MT-10, con una superficie aproximada de veinte metros cuadrados con ochenta decímetros (20,80 Mts2), ubicados en la planta baja del edificio.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, sintetizada la fundamentación fáctica de la querella que originó este proceso, debe observar este sentenciador que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo dispuesto a continuación:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguno de los indicados supuestos. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tratados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso “Aeroexpresos Ejecutivos”, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

En relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“... varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este tribunal realizar una individualización de los sujetos involucrados en las querellas acumuladas en este proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora, ciudadano DOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ y sociedades mercantiles LUNCHERÍA SANTANA 2020 C.A., HELADOS ELICE STREET C.A. e INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A., intentaron querella interdictal de despojo en contra de la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A., para que procediera a restituir en la posesión de los querellantes sobre los distintos locales comerciales de los cuales afirman tener la posesión a título precario, derivados de contratos de arrendamiento individuales y diferentes celebrados entre las querellantes y la querellada.
Ahora bien, partiendo de dicha premisa, debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se regula el caso de las partes, sean demandantes o demandados, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las demandantes, debido a que cada una de ellas se encuentra respectivamente afectada en la posesión de inmuebles (locales comerciales) claramente individualizados y distintos. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto previsto en el literal “b” de la norma en comento, consiste en que los litisconsortes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este tribunal que en el presente caso los litisconsortes activos son arrendatarios de los referidos locales comerciales en virtud de distintos contratos de arrendamiento, que en cada caso han legitimado la posesión ejercida de forma autónoma y separada por cada uno de los querellantes. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que sólo hay identidad de demandado, pero no de demandantes, toda vez que cada uno de ellas es diferente y sus pretensiones para con la parte demandada son claramente autónomas y distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que los demandantes pretenden que se les ampare en la respectiva posesión de locales comerciales distintos, que dicen poseer de manera individual. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los distintos supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este tribunal que los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Igualmente, este tribunal debe señalar que la pretensión de la parte actora es la de acumular las querellas interdictales posesorias discriminadas en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo expuesto, hace forzoso para este sentenciador advertir la inepta acumulación de pretensiones incoada por sujetos que no se hallan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante, y así también se decide.-
Una vez determinado lo anterior, este juzgador debe pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acatando la DOCTRINA VINCULANTE establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano DOVER GUSTAVO RUÍZ SÁNCHEZ y las sociedades mercantiles LUNCHERÍA SANTANA 2020 C.A., HELADOS ELICE STREET C.A. e INVERSIONES SARAISALEN 2006 C.A., en contra de la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A.
No hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2017-000604

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