Decisión Nº AP11-V-2014-001370 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001370
PartesALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA) Y OTROS VS. POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001370
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 280-A, y los ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nº V-2.975.035 y V-6.520.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI y MARÍA LOURDES MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de octubre de 1984, bajo el Nº 52, Tomo 6-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.655.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 17 de noviembre de 2014, por los ciudadanos MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI y MARÍA LOURDES MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., correspondiendo le conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución de Ley.-
En fecha 21 de noviembre de 2014, La abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta y todas las demás actuaciones que se consideren convenientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que la causa siga su curso de ley correspondiéndole a este Juzgado Conocer previa distribución de Ley
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda que por Daños y Perjuicios, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Siendo infructuosa la practica de la citación a la parte demandada se libró cartel de citación en fecha 29 de marzo de 2016, el cual fue consignada su publicación en fecha 21 de junio de 2016.
Por auto de fecha 22 de jun quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que fueron debidamente cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2017 se designo como defensora Judicial a la abogada Ana Sabrina Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, y esta misma fecha se libro boleta de notificación a fin de que presente la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 9 de mayo de 2017 se recibió escrito de oposición a cuestiones previa, constante de cuatro (04) folios útiles, y escrito de solicitud de perención, constante de tres (03) folios útiles, presentada por el abogado Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo consigna copia simple del poder que acredita su representación.-
-II-
Vistas las precedentes actuaciones, observa quien aquí decide que la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017, solicitó perención de la instancia por considerar que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, ya que la demanda fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2014 y el apoderado Judicial de la parte actora consignó el 16 de Diciembre de 2014, sólo copias simples de 18 folios útiles del escrito libelar y no consignó el auto de admisión de la demanda, razón por la cual el Tribunal dictó auto requiriendo las copias del auto de admisión, el cual fue consignado luego de tres meses.
Ahora bien, considera esta Juzgadora prudente pronunciarse en esta oportunidad respecto a la perención de la instancia planteada por la parte demandada, por lo que al respecto observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, por lo que en el caso de marras observa esta Juzgadora que la presente acción fue admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, compareciendo en fecha 16 de Diciembre de 2014, el abogado MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, así como las copias para la elaboración de la compulsa.-
En el caso bajo estudio, se evidencia de autos que la demanda fue admitida el 28 de Noviembre de 2014, y tal como consta en autos, la parte actora presentó diligencia en la que consignó los fostostátos necesarios para el logro de la citación de los demandados, así como el pago de los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil el 16 de Diciembre de 2014, por lo que desde el día el 28 de Noviembre de 2014, exclusive, hasta 16 de Diciembre de 2014, inclusive, transcurrieron un total de 18 días continuos, discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de Noviembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de Diciembre de 2014, considerando quien aquí decide que la parte actora cumplió dentro del lapso perentorio establecido en la Ley con las obligaciones señaladas en la sentencia antes transcrita, ya que si bien es cierto, por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se requirió a la parte actora la consignación de la copia simple del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, es evidente que la parte actora cumplió oportunamente con una de las obligaciones que la impone la Ley, es decir, el pago de los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, a fin de logar la citación personal de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que debe ser declarada IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Profesional del Derecho ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada el día 09 de Mayo de 2017, por el Profesional del Derecho ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-001370

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