Decisión Nº ap11-v-2016-001493 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteap11-v-2016-001493
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: ALIS ROMAN ARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.090.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.311.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CISNEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES.
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por ALIS ROMAN ARCIA PACHECO contra JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba, así como de tercería.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el articulo 370 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita se haga tercero al ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.986.816, el cual es corredor de seguro de la empresa aseguradora PROSEGUROS C.A., identificado con el Código Nº 900101, este Juzgado, considera necesario citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De la misma forma, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.


Así las cosas y conforme a los artículos antes trascritos, se desprende que la figura de la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio en el cual en principio no han sido llamados a integrar la litis. En ese mismo orden, la tercería adhesiva contenida en el numeral 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el legislador le pauto sus reglas de tramite en el artículo 379 ejusdem, es entendida por quien suscribe como el medio a través del cual un tercero ajeno a la controversia, interviene en ella, con el fin de -previa la demostración de un interés personal y actual en las resultas de la misma-, ayudar a sostener las razones esgrimidas por alguna de las partes a fin de vencer en el proceso, debiendo asumir la causa en el estado en que se encuentra y sin que se exija mayor formalidad a la hora de su presentación, que el acompañamiento de un medio probatorio que permita demostrar su interés en el asunto.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, el escrito de tercería y las documentales presentadas al efecto (Cuadro de Póliza, relación de ingreso; facturas de Seguro, copia de cheques y obligación de pago), resulta evidente para quien suscribe, que el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.986.816, y se desempeña como corredor de seguro de la empresa aseguradora PROSEGUROS C.A., siendo identificado con el Código Nº 900101, no tiene personalmente, ni representa interés alguno de la compañía para la que labora, para ser admitido como tercero, siendo que sus conocimientos de los hechos o de los tramites internos de la mencionada compañía se seguros, son hechos que pueden verterse al proceso a través de los medios probatorios respectivos si fueren pertinentes con los limites de la presente controversia, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, considerar INADMISIBLE la tercería propuesta y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada abogada AURA MARINA CISNEROS, anteriormente identificada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.





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