Decisión Nº AP11-V-2016-001470 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001470
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001470

PARTE ACTORA: ciudadano BRUNO CECCON SANSEVIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.331.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERO BERRIOS, LUIS VILLAMIZAR MOLINA, WALTER GONZALEZ ESPINOZA, JOSE LUIS MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.067; 77.210; 82.037 y 195.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLYS ELENA GONZALEZ DE MAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.115.494.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.479.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución.
Mediante auto fechado 04 de noviembre de 2016, se admitió la pretensión de divorcio y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente, pasados 45 días continuos a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, al primer acto conciliatorio a las once de la mañana, igualmente en dicho auto se dejó constancia de la oportunidad en que tendrían lugar, el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dejó constancia a través de nota de secretaría de la emisión de la boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia que se requerían fotostatos para la emisión de la compulsa de citación
El día 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación.
Por nota de secretaría fechada 20 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación.
Realizados todos los tramites tendientes a practicar la citación de la parte demandada, tenemos que todos fueron infructuosos, motivo por el cual previa solicitud de la parte accionante, en fecha 13 de marzo de 2017, se libró cartel de citación el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación antes referido.
Por nota de secretaría fechada 04 de octubre de 2017, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto fechado 29 de noviembre de 2017, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, previamente identificada, como defensora judicial de la parte demandada, quien previa notificación, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo para el cual había sido designada, jurando cumplirlo fielmente (diligencias de fechas 18/12/2017 y 11/01/2018).
En fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la emisión de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada.
El día 03 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente acordó en conformidad el pedimento efectuado por el accionante en fecha 30/04/2018.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018, el ciudadano Jesús Martínez, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 25 de julio de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró el primer acto conciliatorio, en presencia de ambas partes, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró el segundo acto conciliatorio, en presencia de ambas partes, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
El día de hoy, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró el acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual sólo compareció la defensora judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la representación Fiscal del Ministerio Público.

- II -
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada se evidencia que la falta de comparecencia de la parte accionante para el acto de la contestación a la demanda causa la extinción del proceso.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de esta misma fecha (folio 65), levantada con ocasión al acto de contestación a la demanda, que a dicho acto únicamente compareció la defensora judicial designada abogada Inés Martín, no habiendo comparecido la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano BRUNO CECCON SANSEVIERO, contra su cónyuge ciudadana NELLYS ELENA GONZALEZ DE MAYO, contentivo de la acción de Divorcio. Así se declara.

- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano BRUNO CECCON SANSEVIERO, contra su cónyuge ciudadana NELLYS ELENA GONZALEZ DE MAYO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano BRUNO CECCON SANSEVIERO, contra su cónyuge ciudadana NELLYS ELENA GONZALEZ DE MAYO, contentivo de la acción de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2016-001470
MAPR/LRG/adrian.


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