Decisión Nº AP11-V-2018-000242 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000242
Fecha26 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000242


PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio GRUPO BELSU C. A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 136-A-Cto, de fecha 18 de Diciembre de 2007, y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.940.069.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados HAYDEE CONTRERAS Y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.645 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY HERNÁN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.722.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.931.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la Sociedad de Comercio GRUPO BELSU C. A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, contra el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, acordandose abrir por auto de fecha 13 de marzo de 2018, el cuaderno de medidas.
Compareció la representación judicial de la parte demandada (en fecha 02 de abril de 2018), mediante la cual se da por citado y consignó poder. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar boleta de citación.
El día 02 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual recusa al ciudadano juez de este Juzgado, procediendo el ciudadano juez a levantar acta de recusación en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 08 de mayo de 2018, se ordenó remitir el expediente en su forma original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió el presente expediente y se le dio entrada en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra el Juez de este Juzgado (En fecha 19 de junio de 2018).
En fecha 19 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos y se oficie al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordándose tal pedimento por auto de fecha 20 junio de 2018, por lo que se ordeno librar oficio al referido Juzgado a los fines de que remita a la mayor brevedad posible cómputo de los días transcurridos desde el 17 de mayo de 2018, hasta el día 18 de junio de 2018. Siendo recibida la respuesta del tal solicitud en fecha 21 del mismo mes y año.
El día 26 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea. Asimismo el Tribunal en dicha oportunidad, se fijó al 5to día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se haga a las diez de la mañana, a los fines que se celebre la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, se negó la reconvención y las cuestiones previas propuestas por la parte demandada por ser extemporáneas por tardías.
En fecha 03 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante la cual apelo contra el auto de fecha 28 de junio de 2018.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas asimismo se oyó recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2018, tuvo lugar audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia en el presente juicio fijando un plazo de cinco (05) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó la totalidad del expediente para su certificación y remisión al Juzgado Superior.
El día 23 de julio del año en curso, estando en el último día para proceder a la consignación de las pruebas, solo la representación judicial de la parte accionante promueve pruebas.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN


Aduce la representación actora en el libelo de la demanda, que su mandante en su carácter de Propietario-Arrendador; suscribió con su también mandante ciudadano ROBERTO BELLILI DEL MONTE, en su carácter de Arrendatario-Subarrendador, un contrato de arrendamiento inmobiliario, el cual fue otorgado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2008, asentado bajo el Nº 68, Tomo 100 de los libros respectivos, facultándolo según cláusula sexta, a darlo en Sub-arrendamiento, y en ejercicio de esa facultad su patrocinado ROBERTO BELLILI DEL MONTE, en fecha 11 de abril de 2013, lo dio en arrendamiento al ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, que dicho inmueble con las siguientes características: un local, situado en la planta baja de La Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicho contrato, el arrendatario HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, se obligo entre otras cosas a entregar el inmueble a la fecha del vencimiento o resolución del mismo, empero, que sin causa justificada, el ciudadano antes identificado, incumplió con el contenido de la cláusula 4 del contrato ya resuelto, que reza textualmente
“El termino de duración del presente contrato en DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día Primero (01) de marzo de 2013, fecha que entrará en vigor y podrá ser renovado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO de aviso a el SUBARRENDADOR por escrito, con sesenta días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas según el caso, de su deseo de prorrogarlo. De no manifestar EL ARRENDATARIO, dentro de la oportunidad correspondiente su voluntad de seguir ocupando el inmueble, deberá una vez llegada la oportunidad del vencimiento del presente contrato desocupar el inmueble inmediatamente, dejándolo libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan los contratos a tiempo determinado, entendiéndose que su voluntad es de prorrogarlo en las mismas condiciones, y será potestad de EL SUBARRENDADOR acordar o no la renovación en cuestión, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento en cuestión, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada prorroga. En fuerza a lo convenido en este contrato, las partes declararan que en ningún caso se operará la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo determinado.”

Que en función de la cláusula transcrita, y habiendo notificado judicialmente al ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, en fecha 12 de diciembre de 2014, tal como consta en Notificación realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-S-2014-011266, donde manifiesta expresamente voluntad e intención de no prorrogar el contrato
Que igualmente se le notificó en fecha 25 de febrero de 2015 a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-S-2015-000893, que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento, al no haber participado, información o dado aviso al arrendatario, al subarrendador dentro del termino estipulado en la prenombrada cláusula contractual, esto es por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo contratado (que vence el 01 de marzo de 2015), su voluntad de seguir ocupando el inmueble, su representado el Subarrendador no esta dispuesto a otorgarle prorroga ni a renovar dicho contrato, y como quiera que dicho contrato vence el 01 de marzo de 2015, el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, tiene la obligación legal y contractual de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió para la determinada fecha, y en virtud del vencimiento del termino fijado en el contrato, el mismo se entenderá resuelto a partir del 01 de marzo de 2015.
Que en el Tribunal Sexto Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 2018, se declaró resuelto el contrato y ordenó la entrega del inmueble.
Que habiendo agotado todas las diligencias pertinentes a objeto de que el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, cumpla con su obligación de entregar el inmueble descrito, tal como fue ordenado, el mismo se niega infundadamente a entregarlo.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 8, 20 y 40, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente solicitaron la entrega inmediatamente del inmueble arrendado por motivo de vencimiento de la prorroga legal acordado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes y personas y en buen estado que declaro recibirlo.
Hubo contestación y promoción de pruebas extemporáneas por tardías por parte de la demandada.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso la parte demanda no dio contestación a la demanda y la misma nada trajo a los autos para probar los hechos, dándose en consecuencia como satisfecho este ultimo requisito para que opere de Ley la confesión ficta. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara, la Sociedad de comercio GRUPO BELSU C. A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, contra el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, todos identificados, en virtud tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara en su contra la Sociedad de comercio GRUPO BELSU C. A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, ambos identificadas en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada, a entregar inmediatamente el inmueble arrendado por motivo de vencimiento de la prorroga legal acordada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes y personas y en buen estado que declaro recibirlo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 26 de julio del año dos mil dieciocho 2018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro









EXP: AP11-V-2018-00242
NJCH/AC/YMC





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