Decisión Nº AP11-V-2017-000316 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000316
Número de sentenciaPJ0082017000096
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000316

Visto el libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 10 de Marzo por el ciudadano VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.608.573, debidamente asistido por el Abogado FREDDY VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ciertamente, la disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tiene el juez para declarar aún de oficio la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. Lógicamente, esta facultad no es discrecional ni caprichosa del jurisdicente, debe efectivamente mediar la causa o circunstancia que así lo justifique.

Ahora bien, de una revisión de las pretensiones contenidas en el libelo de la presente demanda, se aprecia que las mismas guardan relación con la Jurisdicción Laboral, razón por la cual es dichos Tribunales los correspondientes para conocer de la presente acción.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por cuanto las pretensiones del demandante son de interés Laboral, los tribunales competentes son los pertenecientes a Jurisdicción Laboral, a cuya jurisdicción deben someterse la pretensión aquí deducida, razón por la cual forzosa es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.608.573, en contra de CERVECERÍA POLAR, ya que en la misma se observo que este Juzgado no es Competente para tramitarla, razón por la cual se declina la competencia.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente de Forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se encuentre de turno.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO


LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

Asunto: AP11-V-2017-000316
CAMR/IBG/Dairy

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