Decisión Nº AP11-V-2016-001666 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Fecha17 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001666
PartesCARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO CONTRA LA CIUDADANA A YESSICA VANESA RUIZ MORALES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001666
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.911.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.594.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.168.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, le fue designado como defensor judicial el abogado JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.653.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1º de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, quien debidamente asistido por el abogado DAVID PELAEZ, procedió a demandar a la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 2 de diciembre 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, la parte actora reformó el libelo de demanda en lo que respecta al particular cuarto de su libelo original, siendo admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dicho organismo suministrara los movimientos migratorios de la demandada, se ordenó abrir un cuaderno separado a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la actora a consignar copias del libelo original, de su admisión y de la reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas. En la misma oportunidad se libró oficio Nº 753/2016.-.
En fecha 10 de enero de 2017, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, por lo que por auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, se indicó que una vez constara en autos las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se procedería a librar lo conducente, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000001, en el cual mediante providencia dictada en fecha 16 de enero de 2017 se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2017.-
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, se agregaron las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), evidenciándose del mismo que la demandada se encuentra fuera del país, con vista a lo cual la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.-
Consignadas las publicaciones del cartel de citación, el Secretario de este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2017, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de julio de 2017, designándose al efecto abogado JUAN MONTILLA, quien debidamente notificado deL cargo designado aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 6 de noviembre de 2017.-
Librada la compulsa al defensor, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2018, dejó constancia de haber citado al defensor designado, ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, el defensor designado a la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 10 de abril de 2018.-
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2018, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, se dejó constancia de la entrada de causa en estado de dictar sentencia.-
En fecha 4 de julio de 2018, el actor consignó escrito de conclusiones y en fecha 14 de noviembre de 2018, solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda que, en el mes de abril de 2016, decidió comprar un inmueble constituido por el primer y el segundo piso que forman parte del edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde indica reside con su concubina desde hace más de ocho (8) años, porque ambos se desarrollan como fisioterapeutas, que allí pernoctan poco por trabajar a domicilio y mayormente en horario nocturno, dentro y fuera de Caracas.
Que, al dueño de la pensión, ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER, le hicieron un préstamo fraccionado y paulatino entre dólares y bolívares, dando un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 50,00), manifestándole que los devolvería con ciertos intereses, dinero que señala obtuvieron de la venta de unos bienes y producto de sus ahorros.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y su esposa, ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, se trasladaron a Perú, con la finalidad de comprar una lavandería y un apartamento para uso residencial, dándole poder especial a su hija YESSICA VANESA RUIZ MORALES, para que los representara en todas las negociaciones y venta de unos bienes en Venezuela.
Que como la pensión no le era rentable, la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, por orden de sus padres, le propuso venderle la pensión en vista de la imposibilidad de venderla a terceras personas por estar totalmente ocupadas las diez (10) habitaciones y para solventar la deuda, en razón de lo cual se reunió con su abogada, dra. Dávila, quién le informó que la venta sería por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), deduciendo la suma prestada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para cancelarle en su totalidad la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy Cien Bolívares Soberanos (Bs. S. 100,00), que igualmente le informa que a petición de la ciudadana YESSICA RUIZ, también debían cumplir varias condiciones desde el mes de abril de 2016, a saber: cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 5,00) al ciudadano ABELARDO JORDAN, quien realizaba trabajos a destajos en la pensión desde el mes de diciembre de 2014, hasta marzo de 2016; Que debían cubrir los gastos comunes y extraordinarios que generara el inmueble, gastos de mantenimiento y conservación, desde marzo de 2016, hasta la fecha de protocolización del documento de venta de la pensión; Que cubriera los gastos que generara la tramitación y solvencia de las cédulas catastrales de la pensión correspondientes al primer y segundo piso; Que pagara el consumo generado por los servicios públicos de hidrocapital, luz eléctrica y aseo urbano; Que debía depositar en la cuenta personal de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) desde abril hasta la fecha de protocolización del documento de propiedad de la pensión; cancelar los honorarios profesionales de la Dra. DAVILA y del Dr. PELAEZ, estimados en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y cubrir los pasajes de ida y vuelta de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, para la firma del documento de opción a compra venta en Notaría y el documento de venta definitiva ante el Registro.
Que de allí empezó a hacerse responsable de la pensión ante los usuarios, revisando la estructura del inmueble, cancelando el dinero por partes al ciudadano ABELARDO JORDAN, canceló el consumo generado por los servicios públicos de hidrocapital, luz eléctrica, aseo urbano y todo lo relacionado con el mantenimiento de la pensión.
Que posteriormente gestionó un crédito hipotecario en un banco comercial, con el cual indica le depositó a la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes al pasaje a Venezuela y vuelta a Perú, con la finalidad de firmar el contrato de opción a compra venta ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, anexo marcado “A”, en donde se comprometió a adquirir el inmueble constituido por el primer y el segundo piso que forman parte del edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Código Catastral del primer piso Nº 010120U01001028012000001001 y del segundo piso Nº 010120U01001028012000002002, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el respectivo documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el Nº 8, Folio 55, Tomo 50 del Protocolo de Trascripción del año 2012 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de registro en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo los Nos 18504, 18505, 18506 y 18507 y folios 30829-30840, 30841-30842, 30843-30843 y 30844-30847. Y por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de mayo de 2009, Nº 2009.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que dentro de dicho contrato establecieron un precio de venta de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), restando Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), conforme lo antes explicado, fijando un plazo de vigencia de 90 días y una prórroga de 30 días si fuere necesario, a partir del 15 de septiembre de 2016.
Que al tratar de gestionar el crédito hipotecario le informó a la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES que se debía establecer un monto mayor para que cubriera la cantidad solicitada por ella y los compromisos adquiridos, por lo que se firmó el contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Octava de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 23, Tomo 186, estableciendo el precio por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) deduciendo la suma prestada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) quedando una diferencia por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) y se firmó otro documento en el cual se establecía que la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, recibiría del banco la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), debiendo deducir solo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en virtud de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) adeudados a los profesionales del derecho por trámites y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) derivados de gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº 24, en el cual se evidencia que verdaderamente se estableció un precio de venta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) deduciendo la suma prestada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que dio en calidad de préstamo a su padre.
Que canceló los impuestos del inmueble a fin de obtener las solvencias requeridas para poder protocolizar la venta, cancelando Catastro para poder solicitar ambas Cédulas de Catastro y solvencia municipal del inmueble, planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y los aranceles de Registro con número de planilla Nº 21600125717, de control Nº 612-6366-4772 (7) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.838.761,20) que anexa marcadas con las letras “B” y ”C”, respectivamente. Que en el Registro Subalterno quedó consignado el contrato de venta, las planillas ya canceladas y solvencias requeridas para firmar en fecha 14 de noviembre de 2016, según constancia de recepción Nº 39, que anexa marcada con la letra “D”.
Que habiendo concluido con sus obligaciones, le comunicó a la demandada que le depositó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes al pasaje de venida a Venezuela y vuelta a Perú, con la finalidad de firmar el contrato de compra venta, quien alegó que el Bolívar está muy devaluado y estableció que debía pagar OCHO MIL DÓLARES ($ 8.000,00) a lo cual le contestó que haría lo posible por conseguir algunos dólares, pero se le hizo imposible conseguir tal cantidad en dólares.
Que la vendedora en representación de sus padres presentó una conducta evasiva al extremo que existía una comunicación a través de WhatsApp y lo bloqueó para que no pueda obtener comunicación con ella, en vista de lo cual le manifestó a su abogada que no podía conseguir los dólares y que le informara si ella no cumpliría con su obligación de vender, de lo cual no hubo respuesta alguna.
Que para el momento mantiene posesión del inmueble y en virtud de la actitud evasiva, burlona e irrespetuosa de la demandada es por lo que solicita que se cumpla el contrato.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal respectiva, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la falta de cualidad de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora demanda a la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES para que le cumpla el contrato de opción de compraventa, relacionado con un inmueble que es propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, manifestando que la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES es su mandataria, sin embargo no la demanda como representante de aquéllos sino en nombre personal.
Que conforme al artículo 1684 del Código Civil, el mandato es un contrato por medio del cual una persona se obliga por cuenta de otra, a ejecutar uno o más negocios. Que el artículo 1698 ejusdem establece que el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
Que de los dichos del pretendiente aparece que los propietarios del inmueble objeto de la demanda son los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, por lo que es a éstos a quienes debe demandar y no a la ciudadana YESSICA RUIZ, quien carece de cualidad e interés para sostener la demanda in comento, por cuanto dicha ciudadana actúa como mandataria de aquéllos y no en nombre propio, de modo que no tiene cualidad para sostener la presente causa, pues no es la vendedora, solo fungió según el actor, como mandataria, por lo tanto carece de interés pues no puede ser obligada a vender la cosa ajena.
Que queda claro que las personas a ser llamadas en juicio son los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, quienes según los alegatos del actor, son los propietarios del inmueble que pretende le sea vendido en acción por cumplimiento de contrato de venta, por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana.
Que por lo tanto queda claro que las personas a ser llamadas en juicio son los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, quienes según la parte actora, son los propietarios del inmueble que pretende le sea vendido en acción de cumplimiento de contrato de vente, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad pasiva de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano CARLOS LANDAETA contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES por no ser ciertos los hechos contenidos en el libelo, al omitirse aspectos fundamentales por la parte demandante y no resultar aplicable el derecho invocado, asimismo negó, rechazó y contradijo de manera especifica en todos los aspectos contenidos en el libelo de la demanda.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado con el literal “A”, inserto del folio 13 al 16, consignado junto al escrito libelar copia certificada del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 186, folios 81 al 84. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre el actor y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, éstos últimos representados en dicho acto por la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
• Marcado con el literal “B”, inserto al folio 17, consignado junto al escrito libelar copia de la declaración y pago de inmuebles para personas naturales emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de noviembre de 2016; Marcado con el literal “C”, inserto al folio 18, consignado junto al escrito libelar copia de la planilla emanada por el Registro Subalterno, en fecha 11 de noviembre de 2016 y Marcado con el literal “D”, inserto al folio 19, consignado junto al escrito libelar copia de la planilla de control de recepción de documentos emanada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2016; Instrumentos estos que constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas pruebas establecerán en la presente causa una presunción de veracidad.
• Marcado con el literal “E”, inserto del folio 20 al 23, consignado junto al escrito libelar copia certificada del contrato de Convenio, autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 186, folios 85 al 88. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado convenio entre el actor y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, éstos últimos representados en dicho acto por la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
• Marcado con el literal “F”, inserto al folio 24, consignado junto al escrito libelar certificado de solvencia del pago de aseo urbano y domiciliario, del inmueble objeto del contrato demandado, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 7 de noviembre de 2016; Solvencia emanada de CORPOELEC, de fecha 4 de noviembre de 2016, de la cuenta contrato Nº 100002130961, (folio 96 al 98) perteneciente al inmueble objeto de autos (folios 25 y 26); Marcado con el literal “G”, inserto al folio 27, consignado junto al escrito libelar solvencia de pago por servicio de agua potable y saneamiento emanada por HIDROCAPITAL C.A., de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2016 y Marcado “H”, inserto al folio 28, consignado junto al escrito libelar Certificado de Solvencia Municipal emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 10 de noviembre de 2016, ratificados durante el lapso probatorio e insertos igualmente en el cuaderno de medidas; instrumentos estos que constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas pruebas establecerán en la presente causa una presunción de veracidad.
• Marcado con el literal “I”, inserto a los folios 29 y 30, consignado junto al escrito libelar copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.1238, Asiento Registral 1ero del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil del cual se desprende que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, en virtud de haberlo adquirido por venta que le hiciera el ciudadano EZEQUIEL SOLANO FLOREZ.
• Marcado con el literal “J”, inserto del folio 31 al 34, consignado junto al escrito libelar documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2015, bajo el Nº 28, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil del cual se desprende poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, a la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
• Ratificada durante el lapso probatorio, inspección ocular evacuada ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2017, inserta del folio 60 al 62 del cuaderno de medidas. Al respecto observa esta Juzgadora que la misma fue practicada extralitem aun cuando ya se encontraba en curso la presente causa, violando el principio de control y contradicción de la prueba, por lo que se desecha del proceso.
• Ratificada durante el lapso probatorio, inserto a los folios 71 y 72 del cuaderno de medidas, copia del cheque de gerencia librado a favor del ciudadano ABELARDO JORDAN, en fecha 18 de enero de 2017 y a YESSICA VANESA RUIZ MORALES, mediante los cuales el actor pretende probar el cumplimiento de sus obligaciones, los cuales concuerdan con sus afirmaciones sin embargo nada aportan respecto de la falta de cualidad alegada.
• Ratificada durante el lapso probatorio, inserta al folio 70 del cuaderno de medidas, presuntas impresiones de pantalla de la página web de correo electrónico, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo caso ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre y adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente, no dándose cumplimiento a esto último. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 186, folios 81 al 84, sobre un bien inmueble constituido por el primer y el segundo piso que forman parte del edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, a su decir, por el incumplimiento de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES al no protocolizar el contrato de venta y presentar una actitud evasiva, burlona e irrespetuosa.
Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada designado en la presente causa, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, fue demandada a titulo personal por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compraventa de un bien inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ.
De los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, interpuso la presente acción por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, en forma personal, aun cuando expresamente reconoce y acredita en el expediente que la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda pertenece a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.1238, Asiento Registral 1ero del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, valorado precedentemente.
Es necesario traer a colación, los artículos 1684, 1697 y 1698 del Código Civil, los cuales disponen textualmente:
“Artículo 1684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello
Artículo 1697.- El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.
Artículo 1698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita, el mandante es el que debe cumplir con todas la obligaciones contraídas con el mandatario y el mandatario que haya contratado no es responsable a menos que haya suscrito a titulo personal, por lo que al accionar contra un mandatario que ha suscrito un contrato, debe haberlo suscrito a titulo personal y no en representación de su mandante.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad pasiva, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en las obligaciones de rendir las cuentas; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito libelar, así como en el transcurso del proceso acompañó anexo a su demanda, 1) contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 186, folios 81 al 84, 2) documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.1238, Asiento Registral 1ero del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se desprende la venta suscrita entre el ciudadano EZEQUIEL SOLANO FLOREZ y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, y dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la titularidad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.-
Señalado lo anterior y con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En consecuencia detectado como fue el vicio de la demanda quien suscribe como directora del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, siendo que en la presente demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, quien actuó en su carácter de mandataria al momento de suscribir el mencionado contrato y no a título personal. Por lo que considera este Tribunal que la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en nombre propio, y así se declara.-
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte demandada por no haber ser mandataria de los propietarios del inmueble objeto del contrato del cual se demanda el cumplimiento, alegada por el defensor judicial designado por este Juzgado, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, alegada por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa y en consecuencia improcedente la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO contra la ciudadana A YESSICA VANESA RUIZ MORALES, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, alegada por el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, por no ser la propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, necesario para sostener el presente juicio en forma pasiva y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001666
DEFINITIVA.-

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