Decisión Nº AP11-V-2018-001027 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001027
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001027
PARTE ACTORA: FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.123.437
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, PEDRO PEREIRA FUENTES y ROSA AMELIA MAGO DECARRANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.447, 15.959 y 4.638 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte Nº XDA664200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACION DE FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Desistimiento de Recusación).
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, PEDRO PEREIRA FUENTES y ROSA AMELIA MAGO DECARRANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.447, 15.959 y 4.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.123.437 contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte Nº XDA664200, en fecha 10 de octubre de 2018.
En fecha 17 de octubre de 2018 este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2018 comparecieron ante este juzgado ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA y PEDRO PEREIRA FUENTES, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante presentaron formal reacusación contra quien suscribe el presente fallo, por considerar que existía una amistad intima entre su persona y la abogada DUBRASKA GALARRAGA, presentando al efecto material fotográfico de ambos por separado.
En fecha 24 de octubre de 2018, quien suscribe rindió el correspondiente informe de recusación, en el cual solicitó se declarar sin lugar la misma, su temeridad y se ordenara la desincorporación del material fotográfico consignado en abuso de derecho y en violación a su derecho a la intimidad, toda vez que en las fotos presentadas no se observa de forma alguna una relación de amistad intima entre el jurisdicente y la precitada abogada.
En fecha 25 de octubre de 2018, compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado y revoco el poder otorgado a los abogados que ejercían su representación.
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció ante este juzgado la parte accionante y debidamente asistida de abogado solicito a este juzgado anulara las actuaciones realizadas en fecha 22 de octubre de 2018 por los abogados por ella revocados, ya que carecen de validez, toda vez que debido a problemas personales fueron revocados por notaria en fecha 17 de de octubre del presente año, compartiendo el criterio de quien suscribe en el informe rendido y coincidiendo en la necesidad de desincorporar el material fotográfico incorporado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la parte accionante en la presente causa, observa quien suscribe que siendo que la recusación resulta ser en el mundo procesal un recurso potestativo de parte, mientras que la inhibición emerge en la ley adjetiva como una obligación del Juez incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código para ello, en criterio de quien suscribe la solicitud vertida por la accionante en la diligencia bajo estudio puede equipararse en una sana interpretación del derecho a la potestad que tienen las partes de desistir de los recursos por ellos intentados, siempre que el orden publico no se encuentre interesado en el.
En este sentido, siendo que la objeción a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de la presente causa ha sido desistida por la misma parte accionante debidamente asistida de abogado, sin que el orden publico procesal limite en forma alguna su proceder, este juzgado se ve en la obligación de impartir su homologación a la expresión de voluntad de la parte accionante y ordenar la continuación de la presente causa. Y así se establece.
En relación con el material fotográfico adjuntado a la recusación propuesta por los apoderados de la parte accionante revocados, vista la convalidación de la misma parte actora en la presente causa y por ser el mismo evidentemente violatorio del derecho a la intimidad de quien suscribe y de los abogados allí expuestos, toda vez ninguna de las imágenes muestra en un mismo escenario al recusado y a la abogada señalada, este juzgado ordena en protección al derecho constitucional a la intimidad del recusado y los abogados expuestos, la desincorporación del mismo de las actas que conforman el presente expediente. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la expresión de voluntad de la parte accionante en la presente causa en relación con la invalidez de la reacusación presentada por sus apoderados judiciales revocados, en consecuencia se ordena la continuidad de la tramitación de la presente causa ante este juzgado y la inmediata desincorporación del material probatorio adjuntado a la recusación in comento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 de noviembre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE



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