Decisión Nº AP11-V-2015-001147 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0112017000381
Número de expedienteAP11-V-2015-001147
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001147
PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA AGUIRRE BELPUSI, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.024.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BRANDO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.553.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ y EDWIN RAMÓN MARVAL GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.285.908 y V-15.431.479, respectivamente; y contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A-Ssdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo en N° 40.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción que por distribución hecha en la Unidad de Recepción Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARIA LAURA AGUIRRE BELPUSI contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUINA MÁRQUEZ y EDWIN RAMÓN MARVAL GIL y contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA C.A., antes identificados, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se dio por recibida la presente acción.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación de los fotostatos para proveer.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, para lo cual se le concedió un (01) día como término de la distancia.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria de este Juzgado, dejó constancia mediante nota de que se libraron tres (03) compulsas a los co-demandados de autos; asimismo se libró despacho comisión y oficio.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue infructuosa la gestión para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A..
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se emitieran nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva boleta de citación a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vidas, C. A., en los términos señalados en la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal negó nuevamente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y se ratificó el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva boleta de citación a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vidas, C. A., en la persona del ciudadano: VLADIMIR DECAN GAMBUS, Director Ejecutivo.
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vidas, C. A., en la persona del ciudadano: VLADIMIR DECAN GAMBUS, Director Ejecutivo, previa la consignación de los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva boleta de citación a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vidas, C. A., en la persona del ciudadano: ADOLFO ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.921.054, Presidente Ejecutivo, en la dirección suministrada.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), y se ordenó librar nueva compulsa de citación a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vidas, C. A., en la persona del ciudadano: ADOLFO ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.921.054, Presidente Ejecutivo, en la dirección suministrada, previa la consignación de los fotostatos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en esa misma fecha, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció el alguacil de este Circuito Judicial, manifestando que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De allí púes que, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso un (01) año, en el caso que nos ocupa (01) año y dos (02) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desarrollo del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana MARIA LAURA AGUIRRE BELPUSI, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUINA MARQUEZ; EDWIN RAMÓN MARVAL GIL y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C. A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP11-V-2015-001147

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