Decisión Nº AP11-V-2016-001678 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001678
Fecha25 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 5, Tomo 37-A Sdo de fecha 28 de marzo de 1983.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SIGO C.A., sociedad de capital, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N 53, Tomo 47-A Qto..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Sentencia: Interlocutoria.

Asunto: AP11-V-2016- 001678

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2014, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, previo sorteo de Ley, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
Verificada la citación personal de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reconvino en la demanda, estimando su cuantía por la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bsf. 1.538.580,48).
En vista de ello, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la cusa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de su misma Circunscripción Judicial, toda vez que la cuantía del escrito reconvencional excede la cantidad de tres mil unidades tributarias. Posteriormente, remitió el expediente en su forma original a los fines de su respectiva distribución.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, el oficio Nº 2017-008 de fecha 11 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron el presente asunto, el cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.
Así las cosas, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y decidir el mérito del asunto debatido. En tal sentido, observa:
II

El eximio doctrinario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario”, página 209, sostiene que:
“La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia. Por lo tanto conlleva cuestiones nuevas, independientes de las originadoras del pleito, cuyo fundamento está en el derecho que asiste al demandado de alegarlas ante el mismo Juez que conoce la demanda principal por razón del grado, materia y cuantía…” (resaltado nuestro).

Cabe destacar que tres son las condiciones requeridas para la admisión de la reconvención del demandado en el procedimiento breve: a) Que sea propuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; b) Que el Tribunal ante el cual cursa el juicio principal y se propone la reconvención sea competente por la cuantía. c) Que dicho tribunal sea igualmente competente por la materia. Si se cumplen tales requisitos, el Tribunal deberá admitir la reconvención propuesta en el mismo acto en que se proponga; de no cumplirse los mismos, negará su admisión, siendo inapelable el auto que así lo declare.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En este orden de ideas, es pertinente señalar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de quinientos treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 531.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00).
En el caso concreto de marras, puede precisarse que la reconvención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos, versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal que conoció el juicio principal carece de competencia por la cuantía, por lo que la misma debió ser INADMITIDA, por aquel Tribunal.
Para mayor abundamiento, es importante recalcar que, si la reconvención excede la competencia por la cuantía del Tribunal que conoce del asunto principal, no se produce un desplazamiento de competencia a un Juzgado competente por la cuantía, como ocurrió; sino que la reconvención debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, este operador jurídico, estima que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer del presente juicio, pues la sustanciación y decisión de esta causa le corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Municipio que conoció de la causa principal, quien debe ser además, quien declaré la inadmisibilidad de la reconvención.

III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca el conflicto negativo de competencia aquí planteado.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), a 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.-
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las ________., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
MJG/EOO/Alba


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