Decisión Nº AP11-V-2015-000046 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000046
Número de sentenciaPJ0082017000161
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano VENOOD LALL, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759 y 252.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.196.506.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.479.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad que introdujera el ciudadano VENOOD LALL, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20 de enero de 2015.

Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 22 de enero de 2015.

La citación personal de la parte demandada fue debidamente complementada por la secretaria de este tribunal, tal como consta de nota estampada en fecha 28 de abril de 2017.

La parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a promover cuestiones previas a través de escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017.

Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1. Que a mediados del año 1990 comenzó una relación de pareja con la demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, según consta de constancia de concubinato de fecha 19 de junio de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa.
2. Que de dicha unión concubinaria procrearon una niña que lleva por nombre VERONICA SAVITRIE, quien actualmente es mayor de edad.
3. Que con el aporte mayoritario del demandante adquirieron varios muebles y que el 16 de septiembre de 1996 adquirieron un inmueble que originariamente habían arrendado, ubicado entre las esquinas de Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre “A”, piso 13, apartamentos 137, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero.
4. Que el día 17 de septiembre de 1996 la demandada lo hizo suscribir bajo engaño un instrumento autenticado mediante el cual le cedía el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble que habían adquirido el día anterior.
5. Que en los primeros días de octubre de 1998 el demandante tuvo una discusión con la demandada, quien era su concubina, y en dicho contexto ésta le manifestó que el apartamento que habitaban le pertenecía exclusivamente a ella. Posteriormente, la demandada se retractó de dicha actuación deshonesta, suscribiendo un instrumento autenticado a través del que fue revocada la cesión indicada en el numeral anterior.
6. Que pese a lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2002, la demandada vendió fraudulentamente dicho inmueble a su hermano, ciudadano DEODAT HARRICHARRAN.
7. Que en virtud de lo anterior, demandó la nulidad de dicha venta, la cual resultó anulada por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, la cual fuera confirmada por sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013.
8. Que en virtud de todo lo anterior, demanda a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE por partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existe entre las partes, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a 17.322,83 Unidades Tributarias.

Por su parte, la parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a promover las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017.

- III –
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Vistas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a través de escrito de fecha 24 de mayo de 2017, previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, analizó y determinó las consecuencias procedimentales del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

Ahora bien, tal como se lee en la referida decisión de la nuestra casación civil, antes transcrita en forma parcial, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En virtud de lo anterior, resulta contrario a derecho promover cuestiones previas en los juicios de partición, dada la incompatibilidad de procedimientos.

Ahora bien, compartiendo el criterio contenido en el precedente jurisprudencial anteriormente transcrito en forma parcial y considerando el carácter especial con el que debe sustanciarse el juicio de partición, este tribunal observa que no hay posibilidad de tramitar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y debe declararlas improponibles en estricta atención al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto aquí se declara, y así se decide.

- IV -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Dirimido como ha sido lo anterior, y a los fines de determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora aportó a este proceso los siguientes medios de prueba de naturaleza documental:

• Copias certificadas del proceso iniciado por demanda de nulidad de contrato de compraventa seguido por el ciudadano VENOOD LALL, en contra de la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, las cuales se reputan como auténticas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia simple de instrumento poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, a través de instrumento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2004. Dicho instrumento tiene el valor de documento auténtico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia simple de constancia de concubinato otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, en fecha 19 de junio de 1996, la cual aparece suscrita por ambas partes. Dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de un documento administrativo que goza de una presunción de autenticidad. Lo anterior por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana VERONICA SAVITRIE, quien es hija de ambas partes. Dicho fotostato se tiene como fidedigno de una partida del estado civil, que goza de autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del título de propiedad del apartamento distinguido con las siglas 137-A de la décimo tercera planta de la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado con frente a la Calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Pilita y a la Calle Sur 6 o Avenida Baralt, entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital). Dicho instrumento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38 del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna de un documento público registral con valor de plena prueba, siendo que del mismo queda demostrado que el indicado inmueble pertenece en comunidad a los ciudadanos VENOOD LALL y DULBASIA DHANPATTIE, partes actora y demandada en esta causa, respectivamente. Dicha comunidad ha sido fehacientemente probada a través de un instrumento público registral e independientemente de la eventual existencia o inexistencia de una relación concubinaria que vincule a los comuneros. Así se establece.
• Copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1996, contentivo de contrato de cesión del 50% de los derechos proindivisos sobre el inmueble identificado en el punto anterior efectuada por el ciudadano VENOOD LALL a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, así como copia de instrumento posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de octubre de 1998, mediante el cual se dejó sin efecto el documento anterior. Dichos instrumentos tienen el valor de documentos auténticos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia de contrato de venta del mismo inmueble cuya partición pretende el demandante, efectuada por la demandada, ciudadana DULBASIA DHANPATTIE al ciudadano DEODAT HARRICHARRAN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 21 del Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna de un documento público registral con valor de plena prueba, siendo que de la misma se demuestra el contrato de compraventa que resultó anulado por la sentencia que mas adelante se menciona.
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes al proceso judicial iniciado por demanda incoada por el ciudadano VENOOD LALL en contra de los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, en el cual consta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad del contrato de compraventa indicado en el punto anterior. Dichas actuaciones judiciales tienen el carácter de auténticas por haber sido certificadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna en esta causa.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda, ni oposición a la partición por parte de la demandada, por lo que no evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición del bien inmueble cuya existencia y propiedad ha sido demostrada. Vale decir, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquél en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano VENOOD LALL, en contra de la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 137-A de la décimo tercera planta de la Torre “A” del Centro Residencial Bucare, ubicado con frente a la Calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Pilita y a la Calle Sur 6 o Avenida Baralt, entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital).

SEGUNDO: Como consecuencia, eeste Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese esta decisión a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Junio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000046
CAM/IBG/cam

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