Decisión Nº AP11-V-2017-000544 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de sentenciaPJ0112017000367
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000544
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000544
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.129.952
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658
PARTE DEMANDADA: KPILAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 200-A-Qto en fecha 28 de septiembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.558, 62.223. 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil KPILAR C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de mayo del mismo año se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo en fecha 11 de mayo de 2017 consignó pago de emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017 la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó resolución mediante la cual este juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía de este juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte accionada consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó a este juzgado dictara un auto mediante el cual se indicara la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, solicitando igualmente la regulación de la competencia contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 03 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en la presente causa.
Asimismo en fecha 03 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se declaró improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, igualmente se declaró extemporánea por tardía la solicitud de regulación de competencia presentada.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por esta representación.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado tempestivamente por el abogado LUIS ERNESTO LESSEUR K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.170, mediante el cual aunado a la solicitud de regulación de competencia promovió pruebas documentales y de la misma forma, vista la omisión de pronunciamiento de este juzgado sobre su admisibilidad en la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2017, siendo que contra las mismas no fue presentada oposición alguna, de conformidad con lo establecido el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado las tiene por admitidas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y así se establece.
En relación con los informes promovidos, visto que los mismos tienen por objeto probar el argumento ya resuelto por este juzgado en la sentencia mediante la cual se declaró la extemporaneidad de la solicitud de regulación de competencia, al no ser un medio relacionado con el fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado, nada tiene que proveer este sentenciador en ese sentido. Y así se establece.
De la misma forma, vista la solicitud de la parte demandada referida a que este juzgado establezca de manera expresa a partir de cuando comenzaría la etapa de evacuación de pruebas en la presente causa, este juzgado a los fines de garantizar la certeza jurídica, establece que el lapso de evacuación antes señalado inicio el día 4 de octubre de 2017, toda vez que el presente pronunciamiento no implica la admisión en esta fecha de la documental antes referida, sino la referencia a su admisión como consecuencia del mandato legal, en razón de la omisión de pronunciamiento de este juzgado. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2017-000544

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR