Decisión Nº AP11-V-2017-001282 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001282
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCLIFF ANTONIO ENDER BODINGTON, VS. ROSA MARIA VALDEZ Y OTROS.
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001282
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• CLIFF ANTONIO ENDER BODINGTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro11.680.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ROSA MARIA VALDEZ y JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 163.402 y 5.224, respectivamente,.

PARTE DEMANDADA:
• CARMEN CELINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Solicitud de Confesión Ficta).
I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano CLIFF ANTONIO ENDER BODINGTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro11.680.622, contra la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.867; la cual fuera presentada en fecha 18 de de octubre 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda u opongan las defensas que crean pertinentes; se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 parte in fine del Código Civil, y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2018, el alguacil de este Circuito consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitud de declaración de confesión ficta.
II
Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la confesión ficta solicitada por la parte actora hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 216, 218 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Sin embargo antes de entrar a analizar los requisitos y procedencia de la confesión ficta en el caso de autos, es indispensable resaltar que estamos en presencia de una demanda por Acción Mero declarativa, razón por la cual este Tribunal trae a colación el Criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresamente se estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Criterio jurisprudencial este, que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia puesto que la presente acción versa sobre demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano CLIFF ANTONIO ENDER BODINGTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro11.680.622, contra la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.867, y en virtud que la misma forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la confesión ficta de la parte demandada solicitada en fecha 13 de agosto de 2018, por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la confesión ficta, solicitada en fecha 13 de agosto de 2018, por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la presente acción forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días de Septiembre de 2018. 208º y 159º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero Barcenas

Asunto: AP11-V-2017-001282

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