Decisión Nº AP11-V-2016-001762 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001762
PartesANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, CONTRA LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001762
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.346.520 y V-5.523.428, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por el actor FRANCISCO MANUEL PEREIRA, el abogado en ejercicio RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.406.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.173.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.482.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.966.279, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.990.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo debidamente asistido por el abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, quienes procedieron a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de enero de 2017, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 11 del mismo mes y año.
Consta al folio 40 del presente asunto, que en fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejo constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ.-
Así, en fecha 18 de enero de 2017, compareció la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, quien consignó a los autos instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.-
En horas de despacho del día 24 de enero de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN con todas las formalidades de ley.-
En fecha 09 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de cuestiones previas y contestación, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 109 de la Ley ara la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
...”Articulo 109. En la contestación de la demanda, el demandante podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro ÇII del Código de Procedimiento Civil.”…

Ahora bien dispone el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en fecha 09 de febrero de 2017, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda.-
Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquél, a saber, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017. En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la competencia por la materia, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, la representación judicial del demandado LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que existe un acto administrativo emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual dictó providencia administrativa Nº MC-000961, en fecha 17 de junio de 2016, expediente identificado con las siglas numéricas: 03018421-0111983.
Señalando que la referida providencia establece expresamente en dos (02) oportunidades que los Tribunales competentes en la materia para conocer judicialmente la ejecución de la Resolución, son los de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda.
Señaló que la parte actora aún cuando el instrumento utilizado para hacer valer su pretensión, indica claramente el órgano judicial para conocer en virtud de la materia, aun así, erróneamente presenta su escrito libelar por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, sin considerar de manera intencional los presupuestos procesales.
Además sostuvo que de acuerdo a lo antes expuesto y siendo cónsona con el criterio plasmado en la sentencia Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-2013-00086, en ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderon, donde se determina que corresponde a los Juzgados de Municipio, la Competencia para la solicitud por la SUNAVI
Finalmente argumentó que, nuestro Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden publico, por este motivo puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, caso DON ANTONIO, C.A., contra INVERSIONES 6989, C.A., expediente Nº 92-0175, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:
“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se evidencia claramente que por la naturaleza de la pretensión, la demanda incoada versa sobre materia eminentemente civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las demandas de esta especie, son los Tribunales con competencia civil y mercantil y no otro órgano jurisdiccional.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de la Jurisprudencia y la norma citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda de DESALOJO incoada por ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, contra LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, en fecha 14 de diciembre de 2016, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia a los Tribunales con competencia civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, contra LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001762
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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