Decisión Nº AP11-V-2018-000945 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000945
Número de sentenciaPJ0072018000186
Fecha03 Octubre 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES CAFETERIA DINASTIA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000945
Visto el anterior libelo de demanda de Cobro de Bolívares y los recaudos anexos presentados por los ciudadanos JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFETALERA DINASTIA, C.A., este Tribunal Observa:
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Así los artículos 14 y 882 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis…”; y “Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código “.
De esta manera sumimos que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador .
Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa de la revisión del escrito libelar que la parte accionante en su Capitulo I, específicamente en el particular SEGUNDO, los intereses moratorios fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2018, siendo lo correcto, hasta la fecha de la interposición de la demanda, en virtud de que es un procedimiento monitorio, pudiendo este ser declarado firme en caso de que no se interponga oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 651 de nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido, insta a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFETALERA DINASTIA, C.A., hacer la corrección respectiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 645 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante a dar cumplimiento a lo solicitado a los fines de proceder admitir la demanda. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,


NANCY BRAVO.


En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2018-000945

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