Decisión Nº AP11-V-2016-001323 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001323
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARISOL DEL VALLE BRITO Y SAÚL JUAQUIN MORALES CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001323

PARTE ACTORA: MARISOL DEL VALLE BRITO y SAÚL JUAQUIN MORALES LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.956.299 y V-5.611.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yesenia Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.301.
PARTES DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 11 de julio de 1946, anotada bajo el No. 20, folio 33, tomo 10, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-


I
El presente procedimiento ordinario de Prescripción adquisitiva, se inicio por acción que interpusiera la Abogada Yessenia Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.301, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.956.299, representación que consta de Instrumento Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha treinta (30) de agosto de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 66, folios dos (02) al cuatro (04) y ROMER RAFAEL ALMEIDA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.210.958, representación que hace por el ciudadano SAÚL JUAQUIN MORALES LEO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución en fecha 3 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 31 de octubre de 2016, se admitió la presente demandada y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 6 de diciembre 2016, se ordenó librar EDICTO a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, siendo que en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano ROMER RAFAEL ALMEIDA BRITO, asistido por la Abogada Yessenia Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.301, mediante la cual consignó edictos debidamente publicados en la prensa señalada por este Juzgado.
En fecha 4 de marzo de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, así mismo, ordenó la remisión de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión mediante oficio a la Procuraduría general de la Republica.
Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROMER RAFAEL ALMEIDA BRITO, asistido por la Abogada Yessenia Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.301, mediante la cual solicitó se libre oficio al Procurador.
Encontrándose el presente caso en la etapa de citación con fundamento en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:

“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 3:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

“Artículo 4: (… )Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…) La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Tal efecto cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’

Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, hace exiguo el proveer por parte de este Juzgado.
En consecuencia, habiendo presentado, el ciudadano ROMER RAFAEL ALMEIDA BRITO, (quien no es abogado), en representación del ciudadano, SAÚL JUAQUIN MORALES LEON, diligencia de fecha 28 del mes próximo pasado asistido por la Abogada Yessenia Yánez; como ya se dijera anteriormente, debe este Juzgador precisar que dicha actuación es ineficaz, toda vez que el ciudadano ROMER RAFAEL ALMEIDA BRITO, incurrió en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación, al no ser abogado, y se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de las personas que le otorgan poder, ni siquiera asistido por un abogado. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se insta al referido ciudadano que en lo sucesivo se abstenga de actuar en el presente juicio hasta tanto otorgue poder a un abogado, por cuanto de no hacerlo el Tribunal se verá forzado a ratificar el contenido del presente auto. Así se precisa.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO
NJCH/AC/E.BARCIA


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