Decisión Nº AP11-V-2017-000039 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000039
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL DARIO MILLAN GARCIA VS. HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000039
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 4.910.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REINALDO LAYA HERRERA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.046 y 19.068, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.123.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2017, por el ciudadano RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho REINALDO LAYA HERRERA, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada la misma el 7 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 2015, realizó depósito bancario identificado con el Nº 26364422, librado en contra de la cuenta corriente Nº 01638296682063126210, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la orden del ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.123, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.650.000,00); según Baucher de Deposito, que presentó en original por cuota inicial para la compra de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, distinguido con las características siguientes: TIPO: CAMIONETA; MODELO: PICK UP; MARCA: FORD; AÑO: 1987; PLACA: 34IRAC; SERIAL DE CARROCERIA: AVF1M317616; cuyo precio de venta definitivo quedo establecido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00); de los cuales solo quedaban adeudando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), los cuales se comprometió a pagar en un plazo comprendido entre 3 a 4 meses, contados a partir del día 16 de junio de 2015, tal y como fue acordado mediante el recibo distinguido con el Nº de control 267, y la factura identificada con el Nº 0022, de esa misma fecha.
Que durante el plazo anteriormente indicado y a pesar de que se encontraba en posesión del bien mueble antes descrito, se le presentaron diversas circunstancias que por vía de consecuencia le impidieron cumplir con la obligación de pagar el monto diferencial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) dentro de la oportunidad antes mencionada.
Que el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, identificado en autos le concedió un plazo adicional de mes y medio para cumplir con el pago del precio total y definitivo de venta, y como quiera que en dicho término de tiempo, no cumplió con la carga de pagar el saldo total adeudado, ambos de mutuo y común consentimiento, finalmente acordaron revertir la transacción inicial, mediante un acuerdo conciliatorio, que suscribieron ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Justicia Municipal, Centro de Resolución de Conflictos, que cursa bajo el expediente Nº 0554-05-16.

Que contrajo una obligación de dar al comprometerse a realizar como efecto realizó la entrega material de vehículo objeto de la venta, una (1) parrilla con luces de halógeno, un (1) gato tipo caimán de dos (2) toneladas y un extintor de incendio que forman parte de los accesorios de la camioneta, de los cuales hasta la presente fecha, solo queda pendiente la entrega de la parrilla con luces halógeno, dado a que el referido ciudadano se ha negado en distintas oportunidades a recibirla por el hecho de que no posee el espacio suficiente para su resguardo y lo pone a su disposición para su retiro.

Que el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, comprometió y obligó a reintegrarle la totalidad de dinero pagado por concepto de cuota inicial, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), dentro de un plazo de 2 meses contados a partir de 13 de julio de 2016, que les fueron concedidos como lapso prudencial para vender el vehículo antes descrito, tal y como fue dispuesto en el acuerdo conciliatorio antes señalado.

Que desde el 13 de julio de 2016, fecha en la cual suscribieron el acuerdo conciliatorio anteriormente descrito, como medio extrajudicial alternativo para resolver el conflicto planteado, se ha vencido el lapso convenido y han transcurrido aproximadamente 4 meses, sin que el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, preste interés en recibir la parrilla con luces de halógeno antes citada que actualmente conservo en su domicilio, y por vía de consecuencia, mucho menos ha cumplido con la obligación de entregarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), que se comprometió hacerlo en un plazo de 2 meses contados a partir de 13 de julio de 2016, aun cuando este ya fue notificado personalmente por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, para dar cumplimiento voluntario a la obligación que asumió de devolver la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), dentro del plazo de cinco (5) días siguientes contados a partir de la emisión de la notificación.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, ésta Juzgadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar el incumplimiento de pago de la parte demandada al ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, obligación contraída en el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cumplimiento del referido acuerdo, así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, por la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juzgadora descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1.- Marcado con la letra “A”, Comprobante de Transacción Nº 26364422, del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 01020475590000188799, Titular de la Cuenta ciudadano Hernán José Manrique Perez, por la cantidad de 650.000,00, de fecha 12 de junio de 2015,
Ahora bien, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II
122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)

De la precedente trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el ciudadano HERNAN MANRIQUE, canceló la cantidad de Bs. 650.000 .

2.- Marcado con la letra “B”, Original del recibo, No de Control Nº 267, de fecha 16 de junio de 2015, por la cantidad de 650.000, emitida por HERNAN MANRIQUE mediante la cual recibe de manos del ciudadano Rafael Millán García, la suma de Bs. 650.0000. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el pago de 650.000 a favor de HERNAN MANRIQUE, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “C”, Factura Nº 0022 de fecha 16 de junio de 2015, emitida por HERNAN MANRIQUE, a favor de Rafael Millán García, quien se compromete a pagar la cantidad de 350.000 al ciudadano antes mencionado, en virtud que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba.
4.- Marcado con la letra “D”, Acuerdo Conciliatorio suscrito por los ciudadanos HERNAN MANRIQUE y RAFAEL MILLÁN GARCÍA, identificados en autos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Justicia Municipal, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”, Notificación Personal, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Justicia Municipal, dirigida al ciudadano RAFAEL MILLÁN GARCÍA, Caso Nº 0554-05-16, de fecha 05 de octubre de 2016, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora no aportó medio probatorio alguno en el lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
-VI-
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, ésta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el cumplimiento del contrato al ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, obligación contraída en el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos; así mismo, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Ahora bien, de lo antes expuesto se constató que la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1- ) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2- ) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3- ) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 20 de marzo de 2017, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 26 de abril de 2017. Sin embargo, de lo anterior se desprende que durante los días 20 de marzo de 2017, exclusive, hasta el 26 de abril de 2017, inclusive, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 27 de abril de 2017, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, precluyendo el mismo el día 18 de mayo de 2017, la parte demandada no hizo acto de presencia en la presente causa, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno mediante el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, en virtud de la obligación contraída en el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de ello, en cuanto a la capacidad de las personas para contratar, Carnelutti ha señalado que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, las personas contratantes pueden ser personas naturales o jurídicas, donde estas últimas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad.
En este sentido, Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.
Por tal motivo, Eloy Maduro Luyando, define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:

“… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Al respecto, los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
En este orden de ideas, establecen los artículos 1.283 y 1.737 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado la cantidad de dinero acordada en el acuerdo suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Justicia Municipal, Centro de Conflictos, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que la parte demandada adeuda tal suma de dinero, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, esta Juzgadora observa que acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos, fue suscrito por los ciudadanos RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, y HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, identificados en autos y civilmente hábiles por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento esta Juzgadora observa que se evidencia en el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, se evidencia que el contrato versa sobre el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos de cantidades de dinero a intereses, por lo que se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, se constato que la misma ha quedado establecida en el acuerdo de fecha 13 de julio de 2016, ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Centro de Resolución de Conflictos en cuestión, tal como se evidencia, en la cual se dejó constancia que la demandada, suscribió un acuerdo de pago de la venta del vehiculo, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 4.910.525, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.123. Así se decide.-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar los intereses compensatorios y moratorios sobre el monto reclamado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 654.875.00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de enero de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.123.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RAFAEL DARIO MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 4.910.525 contra el ciudadano HERNAN JOSÉ MANRIQUE PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.123. En consecuencia se ordena a la parte demandada a lo siguiente:
TERCERO: A recibir un accesorio constituido por una parrilla con luces de halógeno, accesorio del vehiculo distinguido con las características siguientes: TIPO: CAMIONETA; MODELO: PICK UO; MARCA: FORD; AÑO: 1987; PLACA: 34IRAC; SERIAL DE CARROCERIA: AVF1M317616; el cual es el objeto de la venta que dio origen a la presente controversia.
CUARTO: a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.650.000, 00), por concepto del acuerdo suscrito.
QUINTO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.875.00), por concepto de interés moratorios, devengados por los capital adeudado.
SEXTO: Al pago de los intereses que se sigan originados a partir del día 23 de enero de 2017, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa.
SEPTIMO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 654.875.00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de enero de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1º de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000039

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