Decisión Nº AP11-V-2013-001405 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2013-001405
Fecha08 Mayo 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., VS. EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001405
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 231-A-Segundo, en fecha 22 de junio de 1998, modificado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 04, Tomo 96-A-Segundo, representada por los ciudadanos GARABET TOPALIAN CHAHWAN y OMAIRA J. RIOS TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.196.564 y 5.312.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SANDRA YARAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.044 y 132.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.404.609, 7.073.069, 8.576.169, 4.403.562, 10.896.691, 16.013.635, 8.685.133, 8.816.850, 8.816.898 y 11.183.947, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO y VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.591 y 14.767, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
-I-
Visto el escrito de fecha 18/04/2018, el profesional del derecho CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.404.609, 7.073.069, 8.576.169, 4.403.562, 10.896.691, 16.013.635, 8.685.133, 8.816.850, 8.816.898 y 11.183.947 respectivamente, parte demandada en este proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso en su contra la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 231-A-Segundo, en fecha 22 de junio de 1998, modificado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 04, Tomo 96-A-Segundo, representada por los ciudadanos GARABET TOPALIAN CHAHWAN y OMAIRA J. RIOS TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.196.564 y 5.312.170, procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva, alegando para ellos lo siguiente:

“…PRIMERO: De la simple lectura de las actas nos percatamos que NINGUNO DE MIS REPRESENTADOS fue notificado del referido fallo, todas vez que no hay ninguna boleta que haya sido suscrita por alguno de los codemandados en la presente causa, limitándose la actuación del Alguacil a señalar que recibieron dos Boletas, familiares de sólo dos de los co-demandados y el resto, ocho en total, se negaron a firmar.
SEGUNDO: Debemos acotar que una de estas Boletas de Notificación recibidas por un familiar se encuentra vinculada a la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ SMITH, quién NO se encuentra en el país al momento de la referida notificación, tal y como se desprende del movimiento migratorio que consigno en este mismo acto.
TERCERO: No fue constituido domicilio procesal en el presente juicio por lo que de conformidad con lo que indica nuestra calificada jurisprudencia sobre los elementos constitutivos y formalidades de la notificación, el Juez deberá requerir en este caso que la notificación del fallo definitivo, se haga a través de un cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad cumpliendo con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Señalo así mismo al Tribunal que el secretario del Tribunal Comisionado NO CERTIFICÓ las actuaciones del Alguacil como ordena el artículo 233 de la norma adjetiva, NO dejando constancia de estas actuaciones (Sólo firma un auto de remisión conjuntamente con el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Aragua que corre al folio 241 de autos) y más grave aún, que dicho auto del Tribunal como puede apreciarse, omite toda mención del caso de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ SMITH, codemandada en la presente causa (…) omissis…).-
En virtud de las precedentes consideraciones, proceso a impugnar todas y cada una del actuaciones vinculantes a la notificación de mis representados por ser nulas y violatorias al derecho a la defensa de mis mandantes. Pido al Tribunal que reponga la causa al estado de notificación y considere a los accionados notificados de la aludida sentencia definitiva mediante la presente diligencia, decisión que a todo evento APELAMOS en este mismo acto…”.-

En tal sentido, en cuanto al acto llevado a cabo por el Alguacil del Tribunal Comisionado de la Circunscripción del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa quien se pronuncia que se trató de una notificación mediante boleta dejada (art. 233 CPC) y no de una citación personal (art. 218 CPC), ya que existe una gran diferencia entre cada acto procesal. Vale decir, el fin y propósito que persigue la citación personal que practica el Alguacil, es el imponerle al demandado o demandados, bien sea el caso, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, y una vez practicada ésta (la citación personal) no se ordenará nuevamente, salvo disposición en contrario. En cambio, como bien es sabido, según la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, la notificación establecida en el artículo 233 del Código Procesal Civil, constituye un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al juicio y conozcan lo que acontece en el proceso, pero no requiere para su validez que sea suscrita por alguna de las partes o sus apoderados integrantes de la litis, ya que sólo basta que el alguacil haga entrega de la misma (la boleta) en el domicilio de la parte a quien se va a colocar en conocimiento del acto, en manos de cualquier persona que allí se encuentre, toda vez que no se trata de una citación personal conforme lo preceptuado en el artículo 218 ibídem.-
Desde esta perspectiva del derecho, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, incurre en un error o confusión entre las mencionadas instituciones jurídicas, es decir, la citación personal (art. 218 CPC) y la notificación mediante boleta dejada (art. 233 CPC); ya que en este último caso el Legislador proveyó que al requerirse dar aviso alguna de las partes en el proceso, para su continuidad o para realizar algún acto, se podría verificar su notificación por un cartel publicado en prensa, por medio de boleta remitida por correo con aviso de recibo o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado.-
En armonía con lo anterior, es lógico inferir que se debe agotar la notificación personal por boleta en el domicilio de la parte a que se le va informar la continuidad o la realización de algún acto, antes de acudir a los tramites de la notificación por cartel en prensa, ello en base al principio de economía procesal contenida en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como sucede en el presente caso, toda vez que las citaciones y notificaciones practicadas a la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, se efectuaron en el mismo domicilio donde se llevaron a cabo las notificaciones que hoy pretende el apoderado judicial de la parte demandada, sean declaradas nulas e ineficaces, es decir, tanto las citaciones realizadas en fechas 13 y 27 de noviembre de 2014, como las notificaciones de fecha 26 de junio de 2016 realizadas el 25 de enero de 2017, y de fecha 22 de enero de 2018, realizadas los días 1º de marzo y 07 de marzo de 2018, fueron practicadas en la siguientes dirección: “Carretera Vía El Junquito de La Colonia Tovar, Sector Los Pinos, Calle Hidrawill”. Así se establece.-
Adicionalmente, ésta Juez considera que, no afecta en nada el derecho a la defensa de la co-demandada MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, el hecho que se encuentre fuera del país y que un familiar haya recibida la boleta de notificación, ya que, como antes se estableció, su notificación se practicó en la dirección donde se han venido efectuado todas las anteriores actuaciones, sumando al hecho que parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, estando a derecho en el proceso desde el inicio de la litis, y hasta la presente fecha, no ha establecido su domicilio procesal, ni siquiera en el acto de contestación a la demandada, siendo esta la oportunidad idónea legal establecido en al ley para ello (art. 174 CPC); además, quien decide observa que la boleta de notificación fue recibida por una persona mayor de edad y capaz en teoría legalmente, sin ningún tipo de impedimento para no recibirla, ya que la misma solamente debe ser dejada en manos de aquella persona que la recibe según la Ley, quien debe ser identificada por el alguacil, requisito que se cumplió según se desprende con meridiana claridad de la lectura del folio 220 de la segunda pieza. Así se establece.-
De la misma manera, éste Tribunal de instancia considera necesario resaltar que el acto que pretende el representante judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, se trató de una notificación por boleta informándole que se dictó sentencia definitiva y no de una citación personal para dar contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte co-demandada, ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, tiene apoderados judiciales constituidos en autos, que en caso de no encontrarse en el país, dichos profesionales del derecho están en el deber de velar por su defensa según los limites del mandato que les fue conferido por la demandada antes señalada, aunado al hecho que MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, no estaba comprobado que no se encontraba presente de manera temporal y no definitiva, a tenor de lo previsto en los artículos 152, 217 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, quien decide constata que el representante judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, a estas alturas del proceso, alega que no constituyó domicilio procesal y que por ello debió practicarse la notificación por prensa y no en el domicilio donde se han venido efectuado todas las anteriores actuaciones procesales, tendientes a su citación y notificación, cuando el acto (la notificación), alcanzó el fin para lo cual estaba destinado. De la misma manera, llama poderosamente la atención del Tribunal, y así lo evidencia, el hecho que desde que se dictó sentencia definitiva, vale decir, 13/07/2017, la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, ni sus apoderados judiciales, no se hayan apersonado a darse por notificada voluntariamente o ejercer los recursos procesales en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, aun cuando en el largo decurso del proceso que se inicio en fecha 03/07/2013, no haya constituido domicilio procesal conforme lo previsto en la norma (art. 174 CPC); pero es el día 18 de abril de 2018, que señalan ese hecho a su favor y en perjuicio del acto de notificación de la sentencia definitiva que le fue notificada por medio de la boleta dejada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fechas 01 y 07 de marzo del año 2018, agregadas al expediente por secretaria en fecha 15/03/2018 (folio 213), es decir, dieciocho (18) días de despachos siguientes a que fue agregadas a las actas procesales, las resultas de la comisión. Así se decide.-
Como ya señaló el Tribunal, no es sino hasta el 18/04/2018, cuando comparece al proceso el representante judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, y alega las presuntas delaciones objeto de análisis, y que a su entender, son causal de reposición de la causa, con la intensión de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, lo cual a toda luces es improcedente, dado que en el curso del íter procesal, este Juzgado ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, manteniendo una igualdad entre las partes, por consiguiente este Tribunal considera que el acto de notificación fue realizado conforme a los parámetros que dicta la Ley y que se cumplieron todas las formalidades del caso, desde que fue recibida la comisión por el Tribunal comitente, hasta que fue agregadas a las actas procesales, por lo que a juicio de esta juez las notificaciones libradas el 22 de enero de 2018 y practicadas los días 01 y 07 de marzo de 2018, fueron realizadas conforme a derecho, y alcanzaron el fin para lo cual estaban destinadas, que no es otro que poner en conocimiento de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, que el día 13 de julio de 2017, se dictó sentencia definitiva, siendo así este Tribunal observa que es inoficioso e improcedente en derecho decretar la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, ya que, como bien se señaló, el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, quien pronuncia observa que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, es extemporáneo por tardío, por consiguiente éste Tribunal niega dicho recurso de apelación, ya que una actuación realizada por tardía no causa efecto legal alguno en el proceso. Así se decide.-
-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: SE NIEGA OIR el recurso ordinario de apelación ejercido de manera extemporánea por tardía por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/07/2017, por haber sido ejercido extemporáneo por tardío, y en virtud que una actuación realizada por tardía no causa efecto legal alguno en el proceso.-
TERCERO: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ.
Asunto: AP11-V-2013-001405.

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