Decisión Nº AP11-V-2016-000435 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000435
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL DE JESÚS ALEXO LECA VS. JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000435
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.368.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, debida asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ contra la ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Despacho por auto dictado en fecha 1º de abril de 2016, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALEXO LECA, asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes identificado.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y libró compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los correspondientes emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de de junio de 2016, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal provisora en la Fiscalia Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado y manifestó que se mantendrá atenta al procedimiento.
Seguidamente en fecha 28 de de junio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de compulsa de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente falló Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se declaró la reposición de la causa, al estado en que una vez notificadas las partes comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el primer día siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practique, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte.
Igualmente, en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva fijar la fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, se negó lo solicitado por la parte actora y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES, a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016 dicto sentencia.-
El día 30 de enero de 2017, el alguacil de este Circuito OSCAR OLIVEROS, consignó boleta de notificación dirigida a la JENNIFER JANILEE BARRADAS ROSALES.
Por último en fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su abogado.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, resulta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que en fecha 18 de octubre de 2016, fecha en la cual quedó debidamente notificada la parte actora; comenzaron a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días siguientes para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2016, se entendía notificada tácitamente, en razón al poder consignado a los autos; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en fecha 02 de diciembre de 2016, el mismo no fue formalmente anunciado en la forma de ley, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la reposición de la causa al estado que una vez conste en autos la última notificación de las partes se haga sobre la presente decisión, comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte. Se advierte que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados los CUARENTA Y CINCO (45) días continuos al primer (1er.) día de despacho siguientes a la misma hora, lugar y forma y si tampoco lograre en dicho acto la reconciliación y el demandante insiste en continuar la demanda, quedará emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguientes a la celebración del SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda el cual se celebrara a las once de la mañana (11:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga sobre la presente decisión, comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte. Se advierte que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados los CUARENTA Y CINCO (45) días continuos al primer (1er.) día de despacho siguientes a la misma hora, lugar y forma y si tampoco lograre en dicho acto la reconciliación y el demandante insiste en continuar la demanda, quedará emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguientes a la celebración del SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda el cual se celebrara a las once de la mañana (11:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000435

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