Decisión Nº AP11-V-2016-000034 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000034
PartesLIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO CONTRA LOS HEREDEROS DE LA DE CUJUS ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.039.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA DE CUJUS ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-742.802.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem al abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO, procedió a demandar a los HEREDEROS DE LA DE CUJUS ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, por Prescripción Adquisitiva.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 26 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose el efecto en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2016, la representación actora dejó constancia del retiro del edicto librado.-
Así, consignadas las publicaciones del edicto librado, el Secretario de este Juzgado, en fecha 9 de mayo de 2016, dejó constancia de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia igualmente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado OMAR MENDOZA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 3 de agosto de 2016.-
Ordenada la citación del defensor judicial y librada la compulsa correspondiente, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor, en fecha 21 de septiembre de 2016 (folio 84).-
Así, durante el despacho del día 25 de octubre de 2016, compareció el defensor designado consignando escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo el defensor hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus defendidos, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 y declarándose extemporáneos por tardíos los escritos de pruebas presentados por la parte actora.-
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Así, en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días para las Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora en su escrito libelar que la hoy de cujus, Elia Josefina Alvarez Leal, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, formado por un puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciséis (16) del edificio denominado Libertador, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente una línea recta de cuarenta metros con diecinueve decímetros (40,19 mts), avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre. SUR: En cuarenta metros (40,00 mts) parcela número 14 del bloque 21 de la misma urbanización; ESTE: línea recta de cuarenta y siete metros treinta y un decímetros (47,31 mts) de largo lindando con la parcela número 6 del bloque número 21 y OESTE: Línea recta de cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros (45,74 mts) lindando con la parcela número 8, del bloque número 21, de la Urbanización Vista Alegre. El puesto de estacionamiento número dieciséis (16) está situado en el sur-este de la parcela del edificio Libertador y tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades tres mil cuatrocientos una diezmilésimas por ciento (0.3.401%), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con área de circulación de vehículos; SUR: lindero sur de la parcela; ESTE: con el puesto de estacionamiento número 15 y OESTE: con el puesto de estacionamiento 17.
Que desde el 29 de enero del año 1993, hace veintidós (22) años, ha ocupando dicho inmueble con su familia, desde que sus hijos eran menores de edad, asumiendo los gastos de mantenimiento, limpieza, conservación y condominio que el mismo ha generado y pagando los servicios, que durante todo ese tiempo lo ha poseído de buena fe, en su totalidad, con ánimo de poseerlo como suyo propio, posesión esta que indica ha sido toda la vida que ha vivido allí, pública, notoria e ininterrumpida; que no ha tenido perturbaciones de ninguna especie de persona alguna, ni de la propietaria ni de particulares, así como tampoco de autoridades públicas, formándose a su decir, con estos indicios un interés legitimo y, en vista que han transcurrido más de veinte años de esa posesión, solicitó de este despacho, prescribirla conforme lo establece la norma y doctrina jurídica venezolana, por lo que demanda por prescripción adquisitiva, a los herederos conocidos o desconocidos de la de cujus Elia Josefina Álvarez Leal, up supra identificada.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1952 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, indicó en primer lugar que habiéndose publicado el edicto correspondiente mediante el cual se hizo el llamado de ley a los herederos desconocidos de la de cujus así como de cualquier tercero con interés en la causa, no compareció persona alguna, advirtiendo que del certificado de defunción consignada por la parte actora no se desprende dirección de domicilio alguno, por lo que en atención al principio de la garantía del derecho a la defensa procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de los presuntos sucesores desconocidos de la de cujus, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO, haya tenido posesión del inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, por más de 22 años. Negó, rechazó y contradijo que la misma haya poseído el inmueble en cuestión, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya ejercido la posesión del inmueble en nombre propio cuyo dominio lo ha ejercido desde el mismo día que entró al inmueble.
Asimismo impugnó el certificado de defunción de la causante ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, por haber sido consignado en copia simple.
Que la accionante no acompañó a su escrito libelar los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, sólo consignó copia certificada del documento de propiedad y certificación de gravámenes.
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De la actividad probatoria:
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, consignado junto al escrito libelar inserto del folio 5 al 8, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 34, tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejerce el abogado RAÚL CÓRDOVA. Así se decide.-
• Copias simples de la cédula de identidad de LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO y ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL,consignadas junto al libelo e insertas a los folios 9 y 10 Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
• Certificado de defunción ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, consignado junto al escrito libelar, inserto al folio 11. Al respecto se observa que dicho instrumento constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 12 y 13, original de certificación de gravámenes, elaborado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8; Así como, inserta al folio 14, original de certificación de propiedad expedida por el referido registro del citado inmueble; Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen y cuya propiedad pertenece a ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL. Así se declara.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1977, bajo el Nº 56, Tomo 50, Protocolo 1º, del inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, acompañado junto al libelo, inserto del folio 15 al 24. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la ciudadana ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, es la propietaria del inmueble cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión. Así se decide.
• Inserta al folio 25, original de certificación de propiedad expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre un puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciséis (16), situado en el sur-este de la parcela del edificio Libertador y tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 mts2). Así como copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 18, Protocolo 1º, del referido puesto de estacionamiento, consignado junto al escrito libelar del folio 26 al 33. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la ciudadana ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, es la propietaria del puesto de estacionamiento cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión. Así se decide.
• Respecto a la prueba de informes promovida por el defensor judicial dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), pese a que fue admitida y librado el oficio correspondiente, sus resultas no constan en autos por lo que imposibilita a este Juzgado su análisis y valoración.
• Prueba de informes promovida por el defensor dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información respecto al Registro de Información Fiscal Sucesoral de ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, cuyas resultas constan en autos al folio 128 y en donde dicha oficina remitió información indicando que conforme al Sistema de Información Automatizado (SIAS) de la Coordinación de Sucesiones de dicha Gerencia y de los Sectores adscritos, declaró que: “el de cujus posee Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Sucesoral Nº J299751804 y no registra Sucesión ni Declaración Electrónica, prueba esta que se aprecia sin embargo no aporta nada al fondo del asunto.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente una línea recta de cuarenta metros con diecinueve decímetros (40,19 mts), avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre. SUR: En cuarenta metros (40,00 mts) parcela número 14 del bloque 21 de la misma urbanización; ESTE: línea recta de cuarenta y siete metros treinta y un decímetros (47,31 mts) de largo lindando con la parcela número 6 del bloque número 21 y OESTE: Línea recta de cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros (45,74 mts) lindando con la parcela número 8, del bloque número 21, de la Urbanización Vista Alegre; Así como del puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciséis (16), situado en el sur-este de la parcela del edificio Libertador y tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades tres mil cuatrocientos una diezmilésimas por ciento (0.3.401%), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con área de circulación de vehículos; SUR: lindero sur de la parcela; ESTE: con el puesto de estacionamiento número 15 y OESTE: con el puesto de estacionamiento 17, por la posesión que indica ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa primeramente que el defensor judicial en su escrito de contestación indicó que la accionante no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de lo que advierte este Juzgado que efectivamente tal y como se desprende del material probatorio precedentemente valorado, cursa en autos tanto las certificaciones de propiedad expedidas por el Registrador conforme lo exigido por el referido artículo, así como los documentos de propiedad respectivos, folios 14 y 25 y del folio 15 al 24 y del folio 26 al 33, respectivamente. Sin embargo, no quedó demostrado que la ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO, haya ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, edificio Libertador, con frente a la avenida tercera de la Urbanización Vista Alegre, parcela distinguida con el número 7, en el bloque numero 21 del plano de la mencionada urbanización, primera planta apartamento número 8, formado por un puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciséis (16) del edificio denominado Libertador, por más de veinte (20) años, ni que haya estado en la posesión pacífica, pública, notoria, ininterrumpida ni con ánimo de dueño desde el tiempo que señaló en su escrito libelar, 29 de enero del año 1993, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana LIGIA DEL VALLE CAMPOS ASTUDILLO contra los HEREDEROS DE LA DE CUJUS ELIA JOSEFINA ALVAREZ LEAL, ampliamente identificados al inicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000034
DEFINITIVA

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