Decisión Nº AP11-V-2016-000704 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000704
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000704
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES LUANA S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.062.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 4.816 y 28.301 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentara los ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente, en representación de INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.062.699, en fecha 23 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, fue consignada resulta de citación positiva de la parte demandada por el alguacil designado para tal fin.
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada se, presento escrito de contestación de la demanda.
Promovidas las pruebas respectivas, en fecha 20 de octubre fueron agregadas al presente expediente, siendo admitidas en fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 02 de noviembre se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA GARCES.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este juzgado previa solicitud de ambas partes, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 20 de octubre de 2016, fecha en la cual se agregaron los escritos de pruebas y se repuso la causa al estado de que quien suscribe se abocara a la presente causa, abocándose en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se emitió nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de designación de experto topógrafo.
En fecha 02 de diciembre se declaró desierto tanto el acto de testigo de la ciudadana MARIA GARCES como el acto de testigo del ciudadano JOAO VIERA CHA CHA. En la misma oportunidad tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE FERNANDEZ.
En fecha 5 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ y JESUS POU GIL. En la misma oportunidad comparecieron ante este juzgado los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ y ROBERT ROJAS, quienes por diligencia separada luego de renunciar al término de comparecencia, se dieron por notificados y aceptaron el cargo sobre ellos recaído.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se libró oficio al Instituto Geográfico de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar la inspección acordada por este juzgado en el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE VILLAMIZAR, la misma fue declarada desierta.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE GOMEZ, ROBERT ROJAS, quien luego de renunciar al término de comparecencia, se dio por notificado y aceptó el cargo de experto sobre el recaído, solicitando a su vez las credenciales respectivas, la cual fue expedida en fecha 6 de febrero de ese mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2017 fue consignado a las actas que conforman el presente expediente informe pericial en 17 folios suscrito por los tres (3) expertos designados.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibieron ante este juzgados resultas provenientes de Ministerio del Poder Popular de Planificación.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte accionante consignó escrito de informes.
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 9 de marzo de 2017, los apoderados judiciales accionantes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por demandados en la presente acción, consignado su respectivo escrito su contraparte en la misma fecha.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, de la Ruta 2, del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte, cincuenta (50) metros con zona verde; Sur, doce metros con la ruta 2; Este, cincuenta (50) metros con la parcela 6; y Oeste, sesenta y siete (67) metros con parcela 4; el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.635,98 mts2) identificado con el código catastral Nº 06-12-16-52.
Que el accionante adquirió el inmueble mediante documento compraventa de fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre.
Que el tracto sucesivo registral de la propiedad antes descrita culmina en cabeza de su representada remonta a más allá del año 1966, razón por la cual estiman inocuo extenderse en la narración de la cadena titulativa, haciendo valer a favor de su representada la prescripción decenal contenida en los artículos 1953 y 1979 del Código Civil.
Que no obstante haber adquirido el inmueble de buena fe, al trasladarse al mismo, se encontraron que habían construido bienhechurías sin autorización de su representada, por lo que dado que el inmueble se encuentra ubicado en una calle ciega cerrada, su representada presumió que podía estar siendo ocupado por alguno de los habitantes de las parcelas contiguas, razón por la cual decidieron tocar puerta con puerta con el objeto de identificar a a los presuntos infractores, a lo que de inmediato respondió el hoy demandado, identificándose con nombre y apellido, manifestando a su vez que el era el poseedor del terreno y que no los reconocía como representante de la propietaria.
Que dada la anterior situación, solicitaron ante los tribunales de Municipio una Inspección judicial sobre el inmueble a los fines de dejar constancia de lo ocurrido, la cual se efectuó en fecha 8 de junio de 2015, quedando demostrado que el demandado y su hija residen en una vivienda contigua al inmueble de autos, y que el poseedor ilegitimo del inmueble es el ciudadano hoy demandado.
Razón por la cual, tomando en cuenta que la posesión que ejerce el precitado ciudadano resulta ser ilegitima, proponen la presente acción reivindicatoria solicitando a este juzgado la restitución de la posesión a que tiene derecho su mandante en su condición de propietaria del mismo, fundamentando su demanda en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, por cuanto arguyen que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño.
Arguye la representación judicial accionada que su representado ha tenido la posesión legitima señalada en el artículo 772 del Código Civil del inmueble objeto de la presente acción, construyendo por el lindero sur hace más de treinta años una pared de bloques de concreto, un portón con dos puertas para el acceso al deslindado inmueble, un depósito y un techo para estacionamiento interno de vehículos, 3 muros de contención por el lindero norte a los fines de salvaguardar la estabilidad del mencionado lindero; por el lindero nor-oeste construyó un cuarto que funciona como depósito y para servicio, así como otras obras que describe detenidamente en su escrito de contestación.
Al contestar al fondo de la demanda, la representación judicial accionada rechazó en cada una de sus partes la acción intentada, arguyendo que resulta contradictorio lo expuesto por la parte accionante al invocar la prescripción decenal en su favor, ya que en ningún momento el hoy actor ha realizado actos de posesión en el inmueble cuya reivindicación pretende, reconociendo que la persona que está en posesión es el hoy demandado, lo cual destruye por sí solo el alegato de prescripción decenal.
Arguye una vez más la representación demandada que la posesión de su mandante resulta totalmente legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente invocan como afirmaciones o reconocimientos de la parte accionante en el libelo de la demanda el hecho de que el ciudadano JOSE GONCALVEZ es el actual poseedor del inmueble, ciudadano con el cual nunca el accionante ha mantenido ninguna relación contractual; afirma y así lo convalida la parte accionada la identificación plena del inmueble objeto del presente juicio, rechazando finalmente la afirmación de la parte actora en relación a que su representado no tiene documento alguno que pueda demostrar el porqué está detentando el inmueble, argumentando nuevamente la prescripción veintenal o usucapión a favor del mismo.
Por todas las razones antes mencionadas, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas de la parte actora y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos, considera pertinente como punto previo aclarar el límite y alcance de la acción intentada y de las defensas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.


PUNTO PREVIO
De la existencia en autos de mutua petición o reconvención
Presentada la acción de reivindicación por parte de los hoy accionantes, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada mediante el cual opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, por lo que solicitaron a este órgano jurisdiccional desechara la declaratoria y condenara en costas a la parte accionante, y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado.
En base a ello, la representación de la parte accionada, a lo largo de todo el proceso centro su actuación en demostrar la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada a favor de su mandante, pretendiendo obtener con la sentencia definitiva la declaratoria de propiedad respectiva.
Tal solicitud, impone a quien suscribe analizar la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
De lo que precede se desprende que el demandado puede reconvenir a la accionante bajo los mismo fundamento o por un objeto distinto, en cuyo deberá cumplir en la presentación de acción con las previsiones del artículo 340 eiusdem.
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), adujo en relación al precitado tema lo siguiente:
“(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”. Destacado del presente fallo.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal)

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la contrapretensión (reconvención).
Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo en la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada a favor de su mandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial accionada, quien en ningún solicitó se sustanciara su “defensa de fondo” de manera autónoma, no obstante yerra en su apreciación del derecho, al pretender que dicha defensa pueda estribar en el reconocimiento del derecho de propiedad que arguye le asiste a su representado, todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgado a emitir pronunciamiento en relación al valor probatorio de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto con el escrito libelar la parte accionada consigno a los autos:
 Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 29 de abril de 2015, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.
 Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del departamento libertador del Distrito Federal y ficha catastral anexa, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de ellos el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió en propiedad el inmueble descrito en autos. Y así de establece.
 Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, Bajo el Nº 14, folio 41 Tomo 1ero, Protocolo 1º de fecha 15 de julio de 1966, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo el negocio jurídico mediante el cual Banco Táchira C.A., adquiere inmueble de autos para con posterioridad venderlo a la parte hoy accionante. Y así se establece.
 Inspección Judicial promovida por vía autónoma y evacuada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2015, la cual al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
 Oficio Nº 1849 de fecha 15 de noviembre de 1989, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, junto con plano, del cual se desprenden las características en cuanto a porcentaje de ubicación, construcción, estacionamiento, altura de la edificación, retiros y ubicación dentro del plano de Zonificación del inmueble objeto de la presente controversia, el cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió:
 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así se establece.
 Marcado como anexo 1 del escrito de pruebas, Copia certificada de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304190 del año 1994 que reposa en los archivos del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con el propósito de probar las condiciones y el estado general del inmueble de autos para el año 1994, la cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
 Marcado como anexo 2 del escrito de pruebas, Copia certificada de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304193 del año 2002, con el propósito de probar las condiciones y el estado general del inmueble de autos para el año 2002, la cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
 Marcado como anexo 3 del escrito de pruebas, Copia certificada de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304194 del año 2008, con el propósito de probar las condiciones y el estado general del inmueble de autos para el año 2008, la cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
 Marcado como anexo 4, copia certificada del croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, hecho este admitido por ambas partes, razón por la cual este juzgado lo desecha por impertinente. Y así se establece.
 Promovió de la misma forma la parte accionante, experticia con el objeto de verificar la situación medidas y linderos, así como cualquier otra circunstancia que permita identificar e individualizar el inmueble que se pretende reivindicar, la cual habiendo sido debidamente evacuada, al ser consignando a las actas que conforman el presente expediente por los expertos designados el respectivo informe en fecha 14 de febrero de 2017, este juzgado la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la identidad entre el inmueble que argumentan ambas partes le pertenece, y el descrito por los expertos identificados. Y así se establece.
 Promovió prueba de informes al Instituto Geográfico de Venezuela, con el objeto de demostrar que el inmueble se encuentra fotografiado el inmueble, prueba la cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
 Inspección ocular con el objeto de dejar constancia de que el demandado se encontraba en posesión del inmueble, prueba la cual pese a ser evacuada, este juzgado desecha por cuanto la posesión en abstracto del demandado del demandado sobre el inmueble objeto de la controversia no fue discutida por su representación judicial, quien únicamente contradijo en argumentos su legitimidad, quedando la posesión del inmueble relevada de pruebas, no así su legitimidad. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de los ciudadanos OCTAVIO VALERI, JOSE SILVERIO VILLAMIZAR y CRUZ PADRON, siendo declaradas las dos primeras desiertas en múltiples oportunidades, razón por la cual no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. Por su parte, en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRON, tuvo lugar la misma, desprendiéndose de su declaración que en el año 2002 estuvo interesada en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compro porque llevaron un topógrafo y un Ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable.

Ahora bien, con respecto a dicha testimonial, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

Junto con el escrito de contestación la parte accionada consigno a los autos:
 Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador en fecha 20 de julio de 2016, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados accionados. Y así de establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionada promovió:
 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así de establece.
 Inspección Judicial con el objeto de dejar constancia de las construcciones realizadas por la parte hoy accionada, siendo la misma evacuada en la oportunidad respectiva, sin ningún tipo de contención, constatando el tribunal, todas y cada una de las construcciones señaladas en los términos expresados por la parte promoverte en relación a su existencia, no así a su temporalidad. Y así se establece.
 Testimonial del ciudadano JOSE FERNANDEZ, desprendiéndose de su evacuación el conocimiento de mas de 30 años del hoy demandado, ciudadano José Goncalves Pita, así como el conocimiento de su domicilio, el cual es colindante con el inmueble que se pretende reivindicar. Declarando conocer igualmente las bienechurias construidas por el demandado, así como el uso que se les da.
 Testimonial del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, desprendiéndose de su evacuación el conocimiento de más de 30 años del hoy demandado, ciudadano José Goncalves Pita por ser vecino del mismo, dando fe de la posesión ininterrumpida que ha mantenido del inmueble de autos, y de las construcciones por el realizadas en el mismo inmueble.
 Testimonial del ciudadano JESUS POU GIL, desprendiéndose de su evacuación el conocimiento de más de 30 años del hoy demandado, ciudadano José Goncalves Pita por ser vecino del mismo, dando fe de la posesión ininterrumpida que ha mantenido del inmueble de autos, y de las construcciones por el realizadas en el mismo inmueble.

Ahora bien, con respecto a dichas testimoniales, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones.


Analizado el material probatorio traído a los a los autos en las diferentes etapas del proceso, considera pertinente quien suscribe a los efectos del presente fallo, traer a colación la sentencia N° 341, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, la cual estableció en relación con la acción reivindicatoria lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es `...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..´ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...)De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas del presente fallo).

De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
En este sentido, pasa quien suscribe analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a la administración de justicia y en ese sentido observa:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa:
Consignó a los autos la representación judicial de la parte accionante, documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Curto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, del cual se desprende con total claridad el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual su representado adquirió en propiedad el inmueble descrito en autos.
Adicionalmente acompaño la parte accionante documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, folio 41 Tomo 1ero, Protocolo 1º de fecha 15 de julio de 1966 del cual se observa como el Banco Táchira C.A., adquiere el inmueble de autos para posteriormente venderlo a la parte hoy accionante.
Ante el argumento de propiedad y los documentos públicos acompañados por la parte accionante para sustentarlo, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, no obstante, no produjo en autos pueda fehaciente que otorgara certeza del derecho que invoca a su favor (sentencia definitivamente firme, debidamente registrada), ni intentó bajo los lineamientos que establece la ley, la mutua petición con el objeto de que este juzgado, luego de otorgar el derecho a la defensa a la parte accionante, dándole oportunidad para la contestación de la eventual reconvención, valorara las pruebas producidas y dedujera la eficacia del derecho argumentado -se insiste- como defensa de fondo, no logrando desvirtuar la propiedad demostrada por la parte accionante sobre el inmueble de autos, quedando así verificada la procedencia del primer requisito de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
2) La posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar.
En relación con el requisito bajo estudio, la misma representación accionada, fue conteste en admitir que su representado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, reconociendo igualmente la identidad del mismo, ello en razón de la prescripción adquisitiva que sobre el mismo inmueble le opuso a la demandada como defensa de fondo, hecho este que al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio traído a los autos, configura la procedencia no solo del requisito bajo estudio sino incluso del requisito referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, teniendo quien suscribe ambos requisitos como probados. Y así se establece.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Vid. Sentencia Nº 93 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia)
En el caso de autos, la parte accionada no probó ninguno de los antes mencionados supuestos antes mencionados, lo que conduce a quien suscribe a declarar la procedencia del último de los requisitos de procedencia de la acción propuesta y consecuentemente, al concurrir la procedencia de todos y cada uno de ellos, declarar CON LUGAR la acción intentada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse la entrega del inmueble de autos una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de cognición. Y así se decide.



III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a ala parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2017. Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AH1C-V-2008-000137







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