Decisión Nº AP11-V-2018-000906 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000906
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000906


ASUNTO: AP11-V-2018-000906
OFERENTE: ISMAEL GUILARTE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.735.486.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.966.
OFERIDO: ELFIDES DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.269.534.
MOTIVO: OFERTA REAL.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de OFERTA REAL presentado por el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, en contra del ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente procedimiento, previamente se observa lo que sigue.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Cursiva del Tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, pretende rescindir la Oferta de venta realizada al ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS, sobre un inmueble de su propiedad, en virtud de que al estipular el precio de venta según su decir incurrió en un error material fijando un precio irrisorio,; por lo que comparece a restituir las arras, mas los intereses al mencionado ciudadano fundamentando tal pretensión en el procedimiento de la Oferta Real y subsiguiente Deposito previsto en la Ley, que otorga la posibilidad de requerir a su acreedor que tome la cosa debida por intermedio de un Tribunal, por lo que de aceptar la oferta configuraría un asunto no contencioso, es decir de jurisdicción voluntaria, de materia civil, siendo en consecuencia subsumible en los asuntos previstos en el artículo 3 de la mencionada Resolución. Así se establece.
Así las cosas, pareciera entonces que dada la inexistencia de contención en el presente asunto correspondería a los Juzgado de Municipio la competencia exclusiva para conocer del mismo, no obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que el procedimiento de Oferta Real, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) el deudor deberá poner a disposición del Tribunal las cosas que le ofrece; y 3) El tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor debiendo levantar un acta indicando entre otras cosas la respuesta del acreedor, su aceptación o negativa al recibir la oferta y las razònes por las cuales se niega a recibirlas si fuere el caso. y en caso de aceptación de la oferta la mención del pago o de la entrega de la cosa. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
En atención a lo expuesto, y dado que el presente asunto se encuentra en estado de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, cuya primera fase, como ya se acotó, es de jurisdicción voluntaria, debe forzosamente quien decide declarar su incompetencia para conocer de la solicitud de Oferta Real y Deposito, declinando el presente asunto ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de oferta real propuesta por el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, en razón de la naturaleza del asunto (materia), DECLINÁNDOSE ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON CARRERO HERA

EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO


En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO


Exp. AP11-V-2018-000906


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