Decisión Nº AP11-V-2016-001427 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001427
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000173
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AP11-V-2016-001427

DEMANDANTE: La ciudadana YDALMIS DEL VALLE BRAVO ÁLVAREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.386.004.

DEMANDADO: El ciudadano JOSHUA MARIO CARRERO ANGULO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.669.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por la Abogada en ejercicio Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.679. La parte demandada se encuentra representada por la Abogada en ejercicio Ena Brid Asuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344.

MOTIVO: Divorcio (Contencioso)

Vistas las diligencias de fechas 15 y 19 de los corrientes, presentadas por la representación judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual la primera solicitó la reposición de la causa al estado del segundo acto conciliatorio y la otra se opuso a la misma, y visto el computo que antecede, el Tribunal se permite efectuar las siguientes observaciones:

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por la ciudadana Ydalmis Del Valle Bravo Álvarez, quien asistida de abogado demanda al ciudadano Joshua Mario Carrero Angulo, por divorcio, demanda esta que fue admitida mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, oportunidad en la cual se acordó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal, una vez constara en autos la práctica de la citación del demandado, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11.00 a.m., a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio y que de no lograrse reconciliación alguna, ambas partes quedaban emplazadas para un segundo acto conciliatorio a efectuarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora fijada por el Tribunal, quedando asimismo emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la hora fijada, para el acto de contestación de la demanda, siempre que no se hubiese logrado la reconciliación y la parte demandante hubiese insistido de continuar con la demanda, todo ello a tenor de lo previsto en Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo la notificación del Ministerio Público.

Consta de autos que en fecha veintiuno (21), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, posteriormente el día 30 de noviembre de 2016, el referido funcionario dejó constancia que se traslado y notificó a la Fiscal 99 del Ministerio Público, dando así cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en el auto de admisión.

Posteriormente, en fechas seis (06) de febrero y veinticuatro (24) de marzo ambos de 2017, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Así como el acto de contestación en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017.

Ahora bien, de estas actuaciones se evidencia que una vez hubo constancia en autos de la última de las actuaciones tendientes a lograr tanto la citación del demandado como la notificación del Ministerio Publico, comenzaba a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días, establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.

Se evidencia del cómputo que antecede, que en fecha primero (01) de diciembre de 2016 (inclusive), comenzaba a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, los cuales precluyeron en fecha treinta (30) de Enero de 2017, por lo que el primer acto conciliatorio debió efectuarse el día treinta y uno (31) de Enero de 2017, no constando de autos que ese día se haya efectuado acto alguno. Lo que sí consta de autos es que de forma errada dicho acto se llevo a cabo el día seis (06) de febrero de 2017, conforme se evidencia del acta que fuera levantada en esa misma fecha, al cual asistieron ambas partes.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen sentados como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no haberse dado cumplimiento, a las formalidades previstas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a las solemnidades de los actos conciliatorios en los juicios de Divorcio, se produjo una alteración del íter procesal, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar; la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio el día Seis (06) de Febrero de 2017 y las que le siguieron a esta, y reponer la causa al estado en que sea efectuado el primer acto conciliatorio, para lo cual se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente de que conste en autos, la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y la opinión al respecto del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a la cual se le anexará copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes y al Fiscal 99º del Ministerio Público de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno. Líbrense boletas y copia certificada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut








CAMR/IBG/JAP


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