Decisión Nº AP11-V-2015-001331 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001331
Fecha18 Julio 2018
PartesDORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, VS. JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001331
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.231.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.740.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.459.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ANGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y CARMEN DELIA BARBELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.289, V-2.944.936, V-2.124.812, V-3.662.235 y V-11.794.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289 y 129.816.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en el cual intenta PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, la cual le correspondido el conocimiento a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, procedió admitir la demanda, ordenando emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse agotado la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, y de haberse publicado el cartel de citación, en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, mediante diligencia consignó el poder que acredita el carácter con que actúa, asimismo se dio por citado en nombre del ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 30 de junio de 2016. Igualmente en esa fecha y por auto separado, se negó la designación de defensor judicial.-
El representante judicial de la parte actora, en fecha 8 de julio de 2016, por diligencia apeló del auto de fecha 30 de junio de 2016.-
El día 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el Juez Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, dejó de conocer la causa, el procedimiento entró en fase de paralización, por lo que se hace necesario notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello, solicitó la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, fijando el término para la reanudación de la causa; asimismo, solicitó se señale las fechas en que se produjo la paralización del proceso, al igual que el estado en que se encontrará el juicio, una vez vencido el lapso de reanudación del proceso. Las anteriores solicitudes, fueron ratificadas en fechas 21 de julio de 2016 y 1º de agosto de 2016.-
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, el representante judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas.-
El día 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la confección ficta de la parte demandada, en virtud que no contestó la demanda dentro del lapso establecido en el cartel de citación y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de julio de 2016.-
El día 05 de agosto de 2016, se dictó sentencia definitiva; la cual que fue confirmada con distinta motivación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2017.-
En fecha 22 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de partidor.-
Una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de partidor, éste se declaró desierto en virtud que no comparecieron las partes ni sus apoderados.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada por éste Juzgado el día 05 de agosto de 2016; sentencia que fue confirmada con distinta motivación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2017. De la misma manera, se aprecia que el objeto de la pretensión entre otras cosas es la partición de los siguientes bienes inmuebles: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de la sección cero verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. Y 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”.-
La sentencia antes referida quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, en el momento en que se le dio entrada por éste Juzgado. Luego de que la parte actora requiriera se fijara la oportunidad para la designación de partidor, lo cual se fijó y se declaró desierto en virtud de que las partes ni sus apoderados se hicieron presentes.-
Luego de lo antes narrado, quien se pronuncia hace énfasis en lo ya señalado, referente a que el objeto de la pretensión entre otras cosas es la partición de los siguientes bienes inmuebles: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de la sección cero verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. Y 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”; en consideración a que ésta en discusión o se pretende partir dichos bienes, ésta Juez considera que pudiera en esta etapa del proceso, haber una desocupación arbitraria de los mismos, motivo por el cual resulta propicio a éste Tribunal la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-
Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, quedó establecido por nuestro Legislador que, son objeto de protección especial las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, independientemente de la cualidad con que lo ocupen, siempre que se comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal; que luego de la entrada en vigencia de dicha norma, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos; que todo funcionario judicial debe suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.-
Cabe resaltar, que en relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente No. 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.-
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.-
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.-
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.-
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.-
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.-
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.-
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.-
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.-
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.-
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.-
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.-
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.-
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.-
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.-
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.-
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.-

De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.-
De lo antes narrado, quien se pronuncia concluye que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal; por lo que éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, la cual acoge en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Suspender la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, en aras de evitar una desocupación arbitraria de los siguientes bienes inmuebles destinados a vivienda: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de la sección cero verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. Y 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”; lapso que será computado a partir de la constancia en autos que la secretaria deje en el presente asunto, que hayan sido debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Por último, éste Sentenciador ordena notificar a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento lo establecido en el presente fallo, para lo cual se le remitirá copia certificada del mismo. Así se decide.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, en virtud que pudiera, en esta etapa del proceso, haber una desocupación arbitraria de los siguientes bienes inmuebles destinados a vivienda: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de la sección cero verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. Y 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”; lapso que será computado a partir de la constancia en autos que la secretaria deje en el presente asunto, que hayan sido debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá c copia certificada del mismo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-001331
MB/IQ

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