Decisión Nº AP11-V-2015-000719 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000719
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ Y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES CIUDADANOS GREGORIO DELGADO JAIMES Y YSABEL MARÍA BUSTAMANTE DE DELGADO
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000719

PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.509, actuando en su propio nombre y representación; y, ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.663.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado BENITO ANTONIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.090.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 20-8648, bajo el Nro. 22, Tomo 89-A de fecha 12 de mayo de 2012, en la persona de sus representantes legales ciudadanos GREGORIO DELGADO JAIMES y YSABEL MARÍA BUSTAMANTE DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de esta domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.414.034 y V-4.775.400, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.254 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que introdujeran los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, contra la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., en fecha 02 de junio de 2015.
La demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2015.
En fechas 03 de agosto y 25 de noviembre de 2015, fueron citados los ciudadanos YSABEL MARÍA BUSTAMANTE DE DELGADO y GREGORIO DELGADO JAIMES, respectivamente, en calidad de representantes legales de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la acumulación de la causa, lo cual fue acordado por este juzgado por resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2016, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia respecto de la acumulación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., declarándola improcedente y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de febrero de 2016.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
1. Que son los representantes del sesenta por ciento (60%) de la SUCESIÓN NAVAS FERNÁNDEZ, propietaria de un inmueble situado en la ciudad de Caracas, Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Calle Aguadilla, Municipio Libertador, Distrito Capital, ocupando la Parcela Nro. 43, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2.) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 44 de la expresada calle Aguadilla con una dimensión de dieciséis metros cuadrados (16 mts2.); SUR: Con la parcela Nro. 42 de la misma calle con una dimensión de dieciséis metros cuadrados (16 mts2.); ESTE: Con la mencionada calle Aguadilla con una dimensión de dieciséis metros cuadrados (16 mts2.); OESTE: Con el fondo de la parcela Nro. 8 de la Calle México, donde existe casa que es o fue de Celso Domínguez.
2. Que en fecha 11 de julio de 2014, celebraron un contrato que denominaron contrato privado de promesa bilateral de venta, con los representantes legales de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A., que tenía por objeto el inmueble descrito anteriormente.
3. Que en dicho contrato se estableció que los compradores entregaron un cheque personal del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAPATA, signado con el Nro. 39420862, de fecha 09 de julio de 2014, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); siendo que el resto, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) sería pagado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en el correspondiente Registro Inmobiliario, estableciéndose que dichos trámites no pasarían de 15 a 30 días.
4. Que se habían realizado todos los trámites administrativos y legales a fin de obtener toda la documentación necesaria para proceder a la venta del inmueble, procediendo, de igual forma, a transmitir la posesión del inmueble a los compradores, haciendo entrega de las llaves.
5. Que motivado a un error en la declaración sucesoral hubo un retraso en la protocolización del documento definitivo de compraventa, hecho que procedieron a notificarle a los compradores, y que de igual forma le notificaron que el precio pactado no sería modificado y que no procederían a desalojarlos del inmueble.
6. Que en muchas oportunidades solicitaron reunirse con los compradores a los fines de explicarles la situación, negándose éstos a reunirse, por lo que no han podido mostrarles la documentación ni han podido solventar lo referido a la solvencia sucesoral por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Que ante tal situación y en vista de que los demandados tenían la posesión del inmueble, les plantearon la posibilidad de que les entregaran el restante del precio convenido en el contrato, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo cual no fue aceptado.
8. Que los daños y perjuicios consisten en que los demandados, teniendo la posesión del inmueble, procedieron a demolerlo internamente, cambiando su estructura original al estado que en la fecha de interposición de la demanda se encontraba totalmente modificado en su forma y estructura interna; alegando además que todas estas reparaciones y reestructuraciones fueron hechas sin permiso de las autoridades municipales.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos, como en el derecho mismo se refiere, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, así como el cobro de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
2. Que la presente demanda no determina de forma clara y precisa los daños materiales y morales supuestamente causados, los hechos ilícitos en que se fundamenta, su naturaleza, alcance o gravedad.
3. Que la reparación o mantenimiento oportuno de edificaciones y construcciones arraigadas al suelo son acciones liberadoras de responsabilidad por ruina, según lo establecido en el artículo 1.194 del Código Civil.
4. Que en vista a lo anterior, las actuaciones referentes a la remoción de humedad, arreglo de frisos y pinturas en paredes y techos internos del inmueble del cual tienen la posesión desde el día 11 de julio de 2014, en ejercicio del derecho de propiedad que lo asiste en virtud del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, mal puede ser considerado como una acción generadora de daño.
5. Que son los demandantes, como vendedores, quienes están en mora frente a su representada, por no haber realizado todas las diligencias pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Original de contrato denominado por las partes como contrato privado de promesa bilateral de venta, celebrado en fecha 11 de julio de 2014, dicho documento demuestra que las partes celebraron para dicha fecha un contrato del cual surgieron una serie de obligaciones que vinculan a los contrayentes. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se declara.-
2. Original de cheque de fecha 09 de julio de 2014, signado con el Nro. 39420862 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAPATA, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), dicha probanza sirve para demostrar el pago de la inicial establecida en el contrato celebrado por las partes, en cuanto al inmueble del que se genera la pretensión. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se declara.-
3. Copia fotostática simple de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1949 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 72, Folio 119, Protocolo Primero, Tomo 4, esta probanza demuestra la titularidad que del bien inmueble tenía el ciudadano GUILLERMO NAVAS. Respecto de esta reproducción de documento público, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de carta aclaratoria redactada por la ciudadana MILAGROS ZAPATA, destinada a corregir un presunto error involuntario en el Registro del inmueble del que surge la pretensión. Respecto de dicho documento privado se observa que el mismo resulta manifiestamente impertinente respecto de esta causa, por cuanto nada aporta para la decisión del conflicto aquí ventilado, por lo que necesariamente debe ser declarado inadmisible, en razón de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A., de fecha 08 de enero de 2011, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda bajo el Nro. 22, Tomo 89-A, esta probanza demuestra que los ciudadanos YSABEL MARÍA BUSTAMANTE DE DELGADO y GREGORIO DELGADO JAIMES, para el momento de interposición de la demanda, eran los principales accionistas y representantes de la sociedad mercantil Eventos y Festejos las Rumberas Fantasiosas C.A. Respecto de dicho documento públicos, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
6. Copia fotostática simple de certificado de liberación expedido en fecha 08 de julio de 1978 por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones adscrita al Ministerio de Hacienda, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NAVAS y los herederos universales de la ciudadana CONSUELO FERNÁNDEZ DE NAVAS. Dicho documento administrativo goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria de dicha sucesión. Así se declara.-
7. Copia fotostática simple de planilla de liquidación sucesoral expedido en fecha 20 de abril de 1976 por la Administración Regional de Renta Interna, Departamento de Sucesiones, adscrito al Ministerio de Hacienda, a favor del los herederos únicos y universales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NAVAS. Dicho documento administrativo goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria de dicha sucesión. Así se declara.-
8. Copia fotostática simple de documento contentivo de cesión de derecho y acciones debidamente notariado en fecha 08 de enero de 2010, ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicha probanza da constancia que para la fecha de interposición de la demanda los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, tenían la mayoría de los derechos de la SUCESIÓN NAVAS FERNÁNDEZ. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
9. Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fechas 20 de junio de 2014, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la SUCESIÓN NAVAS DE CORTÉZ, dicha probanza demuestra los trámites realizados por los demandantes a los fines de obtener la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compraventa. Dicho documento administrativo goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedan probados los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA al momento de la interposición de la demanda ostentaban la mayoría de la comunidad sucesoral de la SUCESIÓN NAVAS FERNÁNDEZ, entre la que se incluye el inmueble del que se desprende la pretensión.
2. Que en vista de lo anterior procedieron a celebrar un contrato que denominaron contrato privado de promesa bilateral de venta con la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos YSABEL MARÍA BUSTAMANTE DE DELGADO y GREGORIO DELGADO JAIMES, con el objeto de vender el bien inmueble del que se generó la pretensión, para lo cual recibieron la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) al momento de la firma de dicho contrato, transmitiéndole la posesión del inmueble y entregándole las llaves del mismo.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes circunscriben y limitan el debate procesal al resarcimiento de ciertas cantidades de dinero por concepto de indemnización por daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A., ello en virtud del supuesto hecho ilícito ocasionado por la referida sociedad mercantil al realizar unas remodelaciones y cambios en la estructura del inmueble del que nace la pretensión, sin su consentimiento.
En su defensa, la parte demandada señaló que en el presente asunto no se determinan de forma clara y precisa los daños materiales y morales supuestamente causados, los hechos ilícitos en que se fundamenta, su naturaleza, alcance o gravedad.
Señalado lo anterior, tenemos que en este asunto existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios tanto materiales como morales, originados por el presunto hecho ilícito perpetrado por la sociedad mercantil demandada al proceder a la demolición interna de un inmueble, cambiando su estructura original, al punto que en la fecha de interposición de la demanda se encontraba totalmente modificado en su forma y estructura. De igual forma, alegan que todas estas reparaciones y reestructuraciones fueron hechas sin permiso de las autoridades municipales.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de decidir finalmente respecto del presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y, 3) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de estos elementos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como materiales. Así pues, de acuerdo con la reconocida obra de Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es: “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”.
En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “es la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. Es claro que en el presente caso, los demandantes no promovieron medio de prueba alguno que sirva para demostrar los supuestos daños materiales causados en el inmueble del que nace la pretensión, por lo que resulta imposible para este juzgador determinar un daño material que deje como consecuencia la pérdida o disminución del patrimonio de los mismos.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de indemnización, es decir, la culpa del agente de daño y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y dicha culpa, es necesario indicar que la demandante no demostró el supuesto daño causado respecto del cual pretende indemnización, por lo que no resulta posible identificar a la demandada como agente de daño. En consecuencia, mal se podría establecer una responsabilidad derivada del supuesto daño causado, así como tampoco se podría establecer la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el supuesto daño causado y la culpa del agente del daño.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera ilustrativo traer a colación el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil-, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los demandantes tenían la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, en este caso específico, las supuestas actuaciones que se llevaron a cabo en su perjuicio, así como la consecuente pérdida de carácter económico y moral experimentada en su patrimonio. En fuerza de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida en la demanda.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la demanda intentada por los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de indemnización por daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000719


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