Decisión Nº AP11-V-2014-001270 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001270
Fecha26 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001270
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “SUPERACIÓN 2021”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nº. 50, Tomo 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, NIDIA ESTANGA, SONIA MEJÍAS y LAURA CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.795, Nº 152.422, Nº 209.431 y Nº 124.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1963, anotada bajo el Nº 28, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014 Se admitió la presente demanda de Cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SUPERACIÓN 2021, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS y NIDIA ESTANGA contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A., asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, compareció la abogada Nidia Estanga Rondon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.422, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas por la abogada Nidia Estanga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.422.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, compareció la abogada Nidia Estanga Rondon, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se le expida las copias certificadas acordadas.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, compareció la abogada Nidia Estanga Rondon, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó expresa constancia en este acto de retirar dos (02) juego de copias certificadas de fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, compareció la abogada Nidia Estanga, apoderada judicial de la parte actora, y sustituyó poder apud acta que le fuera conferido en los abogados Sonia Mejías y Laura Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.431 y Nº 124.451, respectivamente. Asimismo, la abogada Sonia Mejias inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.431, consignó los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas a la parte demandada y la procuraduría.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A., en la persona de su ente liquidador el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2015, compareció la abogada Nidia Estanga, mediante la cual renunció al poder otorgado a su persona por la parte demandante.
En fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Asociación Civil Superación 2021 C.A., a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia realizada por la abogada Nidia Estanga.
En fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura al presente expediente.
En fecha 21 de Enero de 2015, compareció el ciudadano Rosendo A. Henriquez M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignó las resultas de boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó suspender la causa por noventa (90) días continuos siguientes al día 21 de enero de 2015, fecha en que el alguacil consignó las resultas de la boleta de notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de Enero de 2015, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 03 de Febrero de 2015, fecha en que se ordena corregir error de foliatura del expediente, hasta la presente fecha, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 12 de Enero de 2015, mediante la cual la abogada Nidia Estanga renunció al poder otorgado a su persona por la parte demandante, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 03 de febrero de 2015, fecha en que se corrigió la foliatura, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 13:16 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI



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