Decisión Nº AP11-V-2017-000427 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000427
Fecha14 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000427

En el juicio por indemnización por rescisión unilateral de contrato verbal de servicios, intentado por la sociedad mercantil PLATANO-ALIMENTOS PARA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente 483-2337, Tomo 65-A RM1, Número 47 del año 2010 siendo su ultima modificación inscrita en el Tomo 45-A RM1 número 38 del año 2016 ante el mismo registro, representada judicialmente por el abogado Víctor Manuel Camacho Hoyola, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 159.422, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Número 17, Tomo 144-A Sgdo del año 2010 siendo su última modificación inscrita en el Tomo 52-A-Sgdo, Número 52 de fecha 27 de marzo de 2009 ante el mismo registro, representada por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elías Rodríguez, Miguel Gómez Peña, Sandor Nyisztor Kristoffy, Adriana Zabala Arias, Verónica Díaz Hernández, Aileen Perdomo De Moya, Nélida Linares Oquendo y Norma Mangarret Monserrat, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 180.369, 164.891, 130.507, 145.897 y 271.143, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el 23 de marzo de 2017 y se admitió el 27 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el libelo la parte actora demandó a la citada sociedad de comercio por indemnización por rescisión unilateral de contrato verbal por prestación de servicios, como maquiladora de de plátanos verdes o pintones para el producto Natuchips, y Natuchips Mix, ratificado con documentos firmados.
Habiendo sido citada la demandada, la parte demandada, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2017, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del litigio en los siguientes términos:
Que ambas partes acordaron que cualquier disputa que surgiera entre ellos en cuanto a las relaciones comerciales que los vinculaba, a través de contrato de servicio, sería resuelto mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el contrato que dio origen a la relación comercial contiene expresamente estipulada una cláusula compromisoria arbitral del siguiente tenor “Cláusula Trigésima:
Arbitraje. Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este Contrato, mediante Arbitraje de Derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. El Arbitraje se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar del Arbitraje será en la ciudad de Caracas en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA); en idioma castellano y el procedimiento se regirá de conformidad con el Reglamento de CEDCA. El Arbitraje será sustanciado y decidido por tres (3) árbitros nombrados de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo en la elección de los tres (3) árbitros, la elecciones efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el referido Reglamento…”

SEGUNDO
Siendo así, corresponde analizar, en primer lugar, los argumentos formulados por la parte demandada, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues en el último contrato de servicio suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2016, se pactó en la cláusula trigésima una cláusula arbitraje que textualmente establece:
“…Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este Contrato, mediante Arbitraje de Derecho, de conformidad con loas leyes de la República Bolivariana de Venezuela...”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1067 del 3 de noviembre de 2010, expediente Nº 09-0573, estableció una interpretación de carácter vinculante respecto del sistema del arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, señalando lo siguiente:
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”.
…./…
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
…./…
De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.
No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).
El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:


Del análisis de la cláusula arbitral del contrato aportado por escrito por la parte demandada, se constata la firme y expresa voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que pudiesen surgir respecto al desarrollo del contrato de de servicios por el cual se vincularon jurídicamente y sobre dicha competencia no puede prejuzgar este tribunal.
De modo que, partiendo que la pretensión contenida en la presente demanda persigue la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la relación de ambas empresas por más de ocho años, como proveedor exclusivo para abastecer plátanos pelados o maquilados a la unidad de alimentos, utilizados en los productos Natuchips y Mix Natuchips, y al ser una obligación de esta naturaleza, los asuntos que deben ser resueltos mediante el arbitraje pactado.
Es que en la Constitución, en su artículo 258 establece que los medios alternativos forman parte del sistema de justicia, siendo éstos medios, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
El fin del sistema de justicia es la de resolver los conflictos que surgen entre los particulares entre sí y de éstos con el Estado, de manera definitiva y con la cualidad de cosa juzgada, con lo cual se logra además la paz social, al evitar que sean las mismas partes quienes la resuelvan por sus propios medios, con el peligro que siempre resulte vencedor quien se muestre más fuerte físicamente.
En este caso, de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, no se constata que el conflicto se refiera a materias en que esté involucrado el orden público, por el contrario, se refiere a una relación contractual en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad contractual de las partes, por lo que perfectamente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues se trata de materias susceptibles de transacción, le estaba dado pactar un acuerdo de arbitraje, esto es, “…un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual”.
Siendo que el arbitraje forma parte del sistema de justicia, a través del cual las partes deciden someter la resolución de un conflicto a particulares llamados árbitros, autorizados legal y constitucionalmente para ello, deben los mismos árbitros revisar el acuerdo y, en virtud del principio competencia – competencia, decidir sobre la mismas y, si es el caso, conocer y decidir el conflicto.
Siendo así, visto el acuerdo de arbitraje de las partes en someter la resolución de su conflicto a ese medio alternativo de justicia, debe privilegiarse ese medio al de la vía ordinaria, siendo que al formar parte del sistema de justicia, su fin no es otro que el logro de la justicia en el caso concreto. Todo ello, contribuye además a la confianza legítima y seguridad jurídica a que apuesta la Sala Constitucional a través de la sentencia con carácter vinculante antes citada, pues las personas deben tener la certeza que cada vez que se trate de materias de la libre disposición y manifiesten formalmente su voluntad de someter a arbitraje cualquier controversia que surja de sus relaciones contractuales, se le respetará tal decisión. Siendo así, debe declararse la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del asunto.
TERCERO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. SEGUNDO: EL PODER JUDICIAL, a través de este tribunal, no tiene JURISDICCIÓN para conocer la pretensión de indemnización por rescisión unilateral de contrato verbal de servicios, intentado por la sociedad mercantil PLATANO-ALIMENTOS PARA VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En consecuencia, se extingue el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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