Decisión Nº AP11-V-2014-001073 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000148
Número de expedienteAP11-V-2014-001073
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILEYMA NAYLET MENESES PEREZ VS. JOSE IGNACIO PERAZA GARCIA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001073

PARTE ACTORA: WILEYMA NAYLET MENESES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.339.841.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO PERAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.278.725.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario.

Señala la actora que en fecha 9 de abril de 2012, contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Acta Nº 186, Tomo 1, Folio 186, Año 2012 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios con el hoy demandado, y de esa unión conyugal no se procrearon hijos, ni se constituyeron bienes comunes. Asimismo adujo que una vez celebrado el referido matrimonio su último domicilio conyugal fue constituido en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencias Venezuela, piso 17, apartamento Nº 68, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2014, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE a los fines de informar el último domicilio del demandado.

Debidamente notificado el Ministerio Público, en fecha 2 de octubre de 2014 se libraron oficios dirigidos al SAIME y CNE, habiendo sido recibidas en fecha 26 de noviembre de 2014 las resultas del SAIME, mientras que en fecha 27 de marzo de 2015 las del CNE.

En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de las resultas negativas de la citación.

En atención a lo expuesto por el Alguacil, en fecha 10 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara al demandado mediante cartel, siendo acordado el pedimento en fecha 21 de septiembre del mismo año.

Cumplidas las formalidades de publicación y consignación, en fecha 25 de enero de 2016, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel en virtud que la dirección señalada está incompleta.

Fijado el cartel supletoriamente en la cartelera del tribunal cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de abril de 2016 el apoderado judicial de la actora solicitó se designara defensor ad litem, cargo que recayó en cabeza del abogado Carlos Agar quien habiendo sido debidamente notificado aceptó y juró cumplir bien su cargo.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor designado.

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda; en fecha 07 de noviembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda; y en fecha 14 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación procediendo el defensor nombrado a presentar su escrito de defensa.

En fecha 1º de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de diciembre de 2016.

En fecha 17 de enero de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BLAIMAR CAROLINA SILVA SEPULVEDA, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ ILANES y VILMARY DEL CARMEN QUEVEDO RODRÍGUEZ.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de decidir el merito de la controversia observa el Tribunal que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia en derecho de la fundamentación aludida, a saber:

-III-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Acta Nº 186, Tomo 1, Folio 186, Año 2012 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; 2) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de Wileyma Naylet Meneses; 3) Original de Constancia de Residencia emitido por Residencias Venezuela, Av. Principal de Palo Verde, Parroquia San Rafael Municipio Sucre del Estado Miranda. De dichas documentales se evidencia, primero que nada, la celebración del matrimonio que hoy se pretende disolver lo cual no es exactamente un hecho controvertido en esta litis y, por ende, de tiene como celebrado válidamente; con respecto al Registro de Información Fiscal de la actora, la aportación de este dato no se encuentra dirigido a resaltar ningún aspecto de mérito por lo que debe ser desechado; y, la Constancia de Residencia, si algo prueba, tendría que ser valorada únicamente en cuanto a la permanencia u ocupación de la parte actora en el referido inmueble lo cual tampoco es un hecho controvertido ni sustancioso para resolver el mérito, y, de tal forma se desecha igualmente.

De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BLAIMAR CAROLINA SILVA SEPULVEDA, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ ILANES y VILMARY DEL CARMEN QUEVEDO RODRÍGUEZ, éste Tribunal observa que los mismos son contestes en deponer que conocen al matrimonio que hoy actúa en sede jurisdiccional como parte actora y demandada y que el demandado, ciudadano JOSE IGNACIO PERAZA, abandonó el hogar y no lo volvieron a ver más desde finales de 2012.

Ahora bien, debe ser resaltado por quien suscribe el hecho de que se evidencia del Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano José Ignacio Peraza García salió del país en fecha 20/04/2014 con destino a Bogotá-Colombia sin que se refleje su retorno al territorio nacional. Siendo esto así llama la atención de este tribunal que la actora haya impulsado la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil estando obligada a gestionar la misma conforme a lo presupuestado en el artículo 224 ejusdem.

Constatada la ausencia de la parte demandada en el territorio nacional, pese a haberse sustanciado el procedimiento hasta su fase ulterior, es claro para este ente jurisdiccional que no se cumplieron las formalidades de la citación en estos supuestos, lo cual, al ser –la citación– de estricto orden público, conlleva a la reposición de la causa al estado en que sea cumplidas a cabalidad las disposiciones establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil lo cual quedará expresamente plasmado en el dispositivo de este fallo.




-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la REPOSICION de la causa al estado en que sean publicados los carteles aludidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de septiembre de 2015, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem.

No ha lugar a costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001073


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