Decisión Nº AP11-V-2018-000508 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000508
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ LUÍS RUIZ BRAVO, CONTRA LA CIUDADANA NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000508
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada LORELIS CAROLINA SÁNCHEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ BRAVO, debidamente asistido por la abogado LORELIS CAROLINA SÁNCHEZ PINEDA, quien procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a la ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA.
Realizada la distribución de la demandada, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refirió la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez aproximadamente en noviembre del año 1996 inicié una relación sentimental con la ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA (…) más adelante en fecha 18 de abril del año 1997, decidimos formalizar nuestra unión de manera consolidada y acordamos vivir juntos (…) hasta el punto que al transcurrir los años, procreamos nuestra primera hija que lleva por nombre ALBANI GABRIELA, nacida el: 04-05-2001, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 2831 (…) y posteriormente en fecha 19-10-2005, nació nuestra segunda hija, que responde al nombre de: ANDREA CAROLINA, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 2353 (…)…”.
De lo precedentemente expuesto se advierte que, se encuentran involucrados dos (2) adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se refiera a un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ BRAVO, contra la ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2018-000508
INTERLOCUTORIA.

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