Decisión Nº AP11-V-2015-000154 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000154
Fecha09 Julio 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000154
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, tomo 8-A, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) como J-00064145-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANTONIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y MIGUEL LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil SOMOS CARNES EL PALMAR 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 709-A-VII, de fecha 13 de marco de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA y JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.426 y 37.084, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
I
Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución en fecha 12 de febrero de 2015, por el Abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A.; siendo incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A., correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A., para que diera contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2016, se aperturó cuaderno de medidas signado con el Nro. AH1C-X-2016-000015.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016.
Compareció en fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano WILSON DE JESÚS RANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.428, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A., asistido por los Abogados SEGUNDO DIAZ PEREIRA y JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, se dio por citado, y se opuso a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal. Por diligencias separadas de esa misma fecha, el prenombrado ciudadano actuando en representación de la parte demandada, recusó al Juez de la causa, y otorgó poder apud acta a los abogados supra mencionados.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juez que suscribe la presente decisión extendió Informe de Descargo contra la recusación ejercida por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de su distribución para continuar su tramitación en el Juzgado que resultase asignado; a tales efectos en esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano WILSON DE JESUS SULBARAN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A., debidamente asistido por los Abogados SEGUNDO DIAZ PEREIRA y JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente contestó la demandada y reconvino por Prescripción Adquisitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta y en cuanto la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2017, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno el resguardo de los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Tribunal, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada contra el Juez de este Despacho.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, se admitió la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008 C.A.
En Fecha 26 de Enero de 2018, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN C.A., consignó escrito de contestación de reconvención.
En fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2018 compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual consignó recaudos.
En fecha 14 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandada impugnó los fotostatos consignados por la contraparte.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, asimismo se ordenó notificar a las partes. En tal sentido, se evidencia que la parte demandada quedó notificada en fecha 23 de mayo de 2018, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 26 de junio de 2018.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018 por el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, así como el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018 por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, respectivamente, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante reconviniente, referida a la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• TESTIMONIALES
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que el ciudadano ANTONIO DE JESUS SULBARAN RODRIGUUEZ, comparezca por ante este Juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se establece.
• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• CONFESION JUDICIAL
En relación a la prueba referida a las supuestas confesiones en las que incurrió la parte demandada reconviniente en la presente causa, en el acto de contestación de la demanda, este Juzgado hace saber que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, si bien podrían o no establecer una confesión, no es menos cierto que no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que pudiese constituir una confesión espontánea que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio, tal como se explicó anteriormente y, por ende la misma no debe ser admitida. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, con excepción del mérito favorable. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, con excepción de la confesión.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 9:38 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.





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