Decisión Nº AP11-V-2017-000172 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000197
Número de expedienteAP11-V-2017-000172
Fecha29 Junio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO VS. COINVEN GROUP, C.A.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000172

PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo), de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 54-A Sgdo, y última modificación la inscrita por ante la misma oficina de Registro, el día 09 de abril de 2010, bajo el N° 23, Tomo 64-A Sgdo; inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-31637417-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COINVEN GROUP, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 25, Tomo 50-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.281.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo admitido en fecha 15 de febrero de 2017 y ordenándose la citación de la parte demandada.

Sustanciado el procedimiento normalmente, en fecha 20 de junio de 2017, compareció el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.255, en su carácter de apoderado judicial del BANCRECER, S.A, BANCO MICROFINANCIERA, C.A., y consignó escrito de transacción judicial debidamente notariado donde, entre otras consideraciones, se pactó:


“…PRIMERO: Nosotros, la sociedad mercantil COINVEN GROUP, C.A, RIF-J40235391-0, en su carácter de deudora principal y el pagador de las obligaciones aquí demandadas y anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado, José Luis Morales, también identificado up-supra; declaran: nos damos por citados, renunciamos al término identificado de comparecencia en este procedimiento por resolución de Contrato (Arrendamiento Financiero), contentivo en el expediente número Ap11-V-2017-000172, Nomenclatura del Tribunal Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser cierto los hechos narrados y expuestos en el libelo de demanda que ha intentado BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO.SEGUNDO:LOS DEMANDADOS reconocen y dan por cierto, que a la fecha 26 de mayo de 2017, adeudan a EL BANCO; derivado de los documentos de fecha 30 de julio de 2015 y 30 de lulio 2014: las siguientes cantidades: A) Prestamo N° 39-279-105168:,La suma por concepto de capital de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.303.408,26): Por concepto de saldo a capital la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.666.666,70), por concepto de intereses convencionales la suma de Seiscientos Veintiocho Mil Setecientos Veinte y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 628.727,36): y Ocho Mil catorce Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 8.014,20) por concepto de por intereses moratorios, para un total de general de Tres Millones Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veinte y Seis Céntimos (Bs.3.303.408,26), por los anteriores concepto. TERCERA: LOS DEMANDADOS ofrecen pagar la totalidad de las obligaciones de la siguiente manera: entregan en este acto cheque número 00002672 librado contra el banco Provincial a favor de Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero por la suma de un Millón Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Mil bolívares sin céntimos (Bs.1.400.000,00), que comprende la suma de seiscientos treinta y seis Mil setecientos cuarenta y un bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs.636.741,56), al pago de los intereses causados al 26 de mayo de 2017, la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.363.258,44), para ser abonados al capital: y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de gastos judiciales causados a la fecha, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Dos Millones Trescientos Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.2.303.408,26). Solicitamos plazo de dos meses mediante el pago de dos cuotas (2) mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas, el 28 de junio de 2017 y la segunda y última el día 28 de julio de 2.017, incluyendo los intereses calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, hasta su total cancelación. QUINTA; LOS DEMANDADOS ofrecen e pago de honorarios de abogado calculados prudencialmente de mutuo y común acuerdo en un veinte por ciento de lo aquí demandado (20%), es decir, la suma de Seiscientos Sesenta Mil bolívares (Bs.600.000,00), los cuales serán pagados el día 28 de Junio de 2.017. SEXTA: Y yo ELIO QUINTERO LEON, anteriormente identificado actuando en mi carácter de apoderado de ni representado Bancrecer Banco Microfinanciero y debidamente Autorizado, para tal fin. Acepto el cheque contrata el banco Provincial identificado con el número 00002672 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.400.000,00), y en su nombre se otorga al plazo solicitado de dos (2) meses para el pago del saldo deudor aquí indicado. A los fines consiguientes se acompaña marcada con la letra “A” Proyección de Amortización a través de la cual se indica las condiciones establecidas para el pago del saldo de capital. SEPTIMA: Es entendido, que la falta de pago oportuno de cualquiera de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONVEN GROUP, C.A, o su fiador, mediante esta transacción dará lugar a exigir el inmediato cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí transcritas, pudiendo la acreedora solicitar la ejecución de dicha transacción. OCTAVA: En caso que LOS DEMANDADOS dejaren de pagar una (01) de las cuotas mencionadas en la condición y fecha indicadas, dará derecho al banco a exigir el pago total de toda la deuda, equiparándose el presente convenio de pago a un instrumento auténtico, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a su ejecución. Por ultimo ambas partes solicitan de este Tribunal se sirva dar por consumada la presente transacción y la homologue, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se nos expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que acuerde su homologación.

II

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que todas las partes involucradas, debidamente facultadas, mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada.

Levántese la medida de secuestro decretada en fecha 17 de marzo de 2017, Cuaderno de Medidas Nº AH17-X-2017-000014.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000172


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