Decisión Nº AP11-V-2017-000885 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000885
PartesMOISES HERRERA GONZALEZ, VS. DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2017-000885
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HELLY AGUILERA CHACON y ALFREDO JOSE BENCID SORDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.390 y 34.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.920.765.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el abogado ALFREDO JOSE BENCID SORDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, contra la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, en fecha 22 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 14 de julio de 2017, se libró compulsa.-
Cumplidas los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2017, se libro cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 5 de octubre de 2017.
Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2017, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien en fecha 22 de enero de 2018, acepto el cargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 24 de enero de 2018.
El día 13 de marzo de 2018, el alguacil de este circuito judicial consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2018, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial del ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, alegó lo siguiente:
Que, el ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, antes identificado, procedió a adquirir un inmueble en comunidad ordinaria con la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, identificados en autos, dicho inmueble posee las siguientes características un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 74, del séptima planta del Edificio Cariaprima, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de el Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido inmueble esta construido en un lote de terreno distinguido con el Nº uno (1) en los planos del Sector “B” de la Urbanización San Luis y tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (2.331,17 M2) y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documentote condominio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 11, FOLIO 64 del protocolo primero, tomo 13. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99m2), esta integrado por tres (3) dormitorios principales con closet embutidos, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, salon-comedor, pasillo de circulación interno, un (1) closet para lenceria, balcon-terraza, al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 74, ubicado en la planta baja del edificio, debidamente marcado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con núcleo circulación vertical y con apartamento 73; SUR: con la proyección de la fachada sur del edificio; ESTE: Con la proyección de la Fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 75. Por encima con el apartamento Nº 84 y por debajo con el apartamento 64. El Apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,087%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, el resto de medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 11, Folio 64, Protocolo Primero.-
Que, al pasar del tiempo se han acumulado una serie de situaciones incomodas y problemáticas las cuales han desembocado en la decisión de concluir con esta comunidad ordinaria.-
Que desde hace ya un tiempo aproximadamente dos años se ha tratado de buscar una salida a la tensa situación que acontece, siendo lo mas lógico poner en venta el inmueble y sin ninguna razón lógica o de peso la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, antes identificada se ha mostrado contumaz y en rebeldía para que el bien sea usufructuándolo solo ella si que su cliente reciba ningún beneficio.
Que la demandada ha disfrutado de los frutos y rentas que escasamente se han obtenido debido a lo difícil que es llegar a un acuerdo con la misma pero no cumple con su obligación de cuidar la cosa.
Que como quiera que ha sido imposible que se produzca un avenimiento justo y equilibrado entre ambas partes, ya que existen grandes diferencias sobre el uso y destino del inmueble, su representado ha girado instrucciones precisas a los fines de que se demande la partición de la comunidad ordinaria y se nombre liquidador encargado de poner fin a esta situación de forma justa, decorosa y equilibrada.
Fundamentaron la acción en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, solicitaron la partición del inmueble siendo lo correcto hacerlo en dos (02) partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno, entre los ciudadanos MOISES HERRERA GONZALEZ, antes identificado y la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ.
Estimaron la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) Unidades Tributarias.-
Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual inició el día 13 de marzo de 2018 y precluyó el día 18 de abril de 2018, la defensora judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, identificada en autos no realizó oposición a la partición, ni discutió el carácter o la cuota de su contra parte. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a ésta, constituidos por: a) copia certificada de la cesión realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.606.095, al ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148, del Apartamento distinguido como 74, del séptimo piso del modulo B y que forma parte del Edificio CARIAPRIMA, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; b) Copia Certificada del documento de propiedad autenticado por ante el Registro Publico del segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999 bajo el Nº 8, Tomo 10, Protocolo Primero .-
En cuanto a la partición de los bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148, demostró que él, al igual que la demandada, ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.920.765, son los legítimos comuneros del siguiente bien: “un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 74, del séptima planta del Edificio Cariaprima, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de el Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido inmueble esta construido en un lote de terreno distinguido con el Nº uno (1) en los planos del Sector “B” de la Urbanización San Luis y tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (2.331,17 M2) y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documentote condominio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 11, FOLIO 64 del protocolo primero, tomo 13. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99m2), esta integrado por tres (3) dormitorios principales con closet embutidos, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, salon-comedor, pasillo de circulación interno, un (1) closet para lenceria, balcon-terraza, al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 74, ubicado en la planta baja del edificio, debidamente marcado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con núcleo circulación vertical y con apartamento 73; SUR: con la proyección de la fachada sur del edificio; ESTE: Con la proyección de la Fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 75. Por encima con el apartamento Nº 84 y por debajo con el apartamento 64. El Apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,087%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto”, por haber existido entre ellos una comunidad conyugal, y durante ésta adquirieran los señalados bienes. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterio jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que el demandante con los siguientes documentos: copia certificada de la cesión realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAYEMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.606.095, al ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148, del Apartamento distinguido como 74, del séptimo piso del modulo B y que forma parte del Edificio CARIAPRIMA, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; b) Copia Certificada del documento de propiedad autenticado por ante el Registro Publico del segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999 bajo el Nº 8, Tomo 10, Protocolo Primero; demostró que él y la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, adquirieron el bien demandado en el presente proceso, durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello; por su parte, la demandada no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, no habiendo oposición alguna, en la que se discutiera el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148, contra la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.920.765; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, solo en lo que respecta al siguiente bien: “un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 74, del séptima planta del Edificio Cariaprima, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de el Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido inmueble esta construido en un lote de terreno distinguido con el Nº uno (1) en los planos del Sector “B” de la Urbanización San Luis y tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (2.331,17 M2) y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documentote condominio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 11, FOLIO 64 del protocolo primero, tomo 13. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99m2), esta integrado por tres (3) dormitorios principales con closet embutidos, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, salon-comedor, pasillo de circulación interno, un (1) closet para lenceria, balcon-terraza, al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 74, ubicado en la planta baja del edificio, debidamente marcado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con núcleo circulación vertical y con apartamento 73; SUR: con la proyección de la fachada sur del edificio; ESTE: Con la proyección de la Fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 75. Por encima con el apartamento Nº 84 y por debajo con el apartamento 64. El Apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,087%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto”, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano MOISES HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148, contra la ciudadana DULCE MARIA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad8, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.920.765.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición, solo en lo que respecta al siguiente bien: “un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 74, del séptima planta del Edificio Cariaprima, ubicado este en la avenida principal, sector B de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de el Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido inmueble esta construido en un lote de terreno distinguido con el Nº uno (1) en los planos del Sector “B” de la Urbanización San Luis y tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (2.331,17 M2) y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documentote condominio, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 11, FOLIO 64 del protocolo primero, tomo 13. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados (99m2), esta integrado por tres (3) dormitorios principales con closet embutidos, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, salon-comedor, pasillo de circulación interno, un (1) closet para lenceria, balcon-terraza, al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 74, ubicado en la planta baja del edificio, debidamente marcado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con núcleo circulación vertical y con apartamento 73; SUR: con la proyección de la fachada sur del edificio; ESTE: Con la proyección de la Fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 75. Por encima con el apartamento Nº 84 y por debajo con el apartamento 64. El Apartamento le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,087%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto”.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000885
MB/IQ/m*

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