Decisión Nº AP11-V-2017-000314 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000314
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000088
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSTEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN VS. FRANKLIN JONATHAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000314

PARTE ACTORA: STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.754.625.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JONATHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.595.748
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción que intenta la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN, debidamente asistida de abogado, quien demanda al ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ para que sea declarado su concubino conforme a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil. Para tal efecto alega que la relación de hecho comenzó el día seis (06) de febrero del año dos mil once (2011) según riela de copia simple de la constancia de concubinato, tramitada por la Oficina el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador de Caracas, Acta Nº 081, hasta el día 5 de diciembre de 2014. Igualmente aduce que fijaron su último domicilio común en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda considera oportuno realizar el análisis que de seguidas se transcribe:

Debe ser resaltado, en esta etapa del proceso, el alegato de la actora dirigido a informar que el último domicilio común con el ciudadano demandado fue establecido en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; asimismo la solicitud de que sean evacuadas 3 testimoniales de personas que tienen domicilio en el Estado Portuguesa y el Estado Lara.

Relata la actora que: “…Vale decir que dicha unión transcurrió durante los dos primeros años en la ciudad de Caracas y posteriormente por adjudicación de una casa en la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, solicite traslado a esa ciudad para dedicarme a nuestro nuevo hogar y hacer las refacciones pertinentes a dicho inmueble, ya que es notorio y público que dichas construcciones las entregan en obra gris por lo tanto, mi persona se dedicó casi a tiempo completo exceptuando las horas de mi trabajo como militar a la refacción total de dicho inmueble, inclusive trabaja (sic) los fines de semana para la culminación de la misma; por lo tanto, dicha unión concubinaria continuó en la ciudad mencionada, aproximadamente desde el mes de mayo del dos mil trece (2013) hasta el cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se rompió (sic) la Unión Concubinaria de Hecho (sic) por motivos de mutuo consentimiento…”.

Llama la atención de quien suscribe esta particularidad, sobre todo la del último domicilio en común, ya que desde una perspectiva lógica (sin tener alguna norma puntual que lo regule expresamente), pareciera que el juez competente para conocer de esta pretensión es el juez de Acarigua, Estado Portuguesa.

Tal deducción se encuadra, desde un punto estrictamente analógico, en la norma adjetiva civil que establece la competencia para conocer de los juicios de divorcio, a saber:

“Art. 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.

La intención del legislador en esos juicios especialísimos debe ser interpretada como la atribución de competencia al juez que en razón del territorio pueda tener un conocimiento mas inmediato de los hechos que eventualmente puedan ser objeto de prueba, lo cual, en criterio de quien suscribe, se produce, en igualdad de condiciones, en el juicio de marras, todo ello pese a que fue alegado como domicilio actual del demandado la ciudad de Caracas.

La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecida, y regulada, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

Entonces, en aplicación de la norma transcrita y en uso del criterio que quedara plasmado supra, este Juzgador, oficiosamente, considera que el caso sub examen debe ser tramitado ante un juez con competencia territorial en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y, en tal virtud debe ser declarada su incompetencia para conocer del mismo. En virtud de ello se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil que conozca en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que abarque la ciudad de Acarigua, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000314


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