Decisión Nº AP11-V-2017-001563 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001563
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001563

PARTE ACTORA:
GROUP PROINCO INVERSIONES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 41, Tomo 78-A, de fecha 31/10/2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-40876475-0.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA:

MILAGROS NAZARET CASTRO GUÉDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.794.

PARTE DEMANDADA:


RENTA FINANCIERA INTERNATIONAL RFI, C.A., sociedad mercantil debidamente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 270-A Sgdo., de fecha 04/07/1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, AREBALO ENRIQUE GIL QUINTANA, ANY COROMOTO ROJAS MALAVE, CESAR GILBERTO SUCRE SALAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.949; 31.421; 149.108 y 19.954, respectivamente.


MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].



- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el procedimiento mediante escrito libelar contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato presentado en fecha 06 de diciembre de 2017, por la abogada Milagros Nazaret Castro Guédez, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GROUP PROINCO INVERSIONES C.A., contra la sociedad de comercio RENTA FINANCIERA INTERNATIONAL RFI, C.A.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente y director ciudadano MIKE RICARDO RUIZ SILVA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, previa consignación de las copias fotostáticas necesarias se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El día 19 de enero de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, previa solicitud de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el accionante incumplió los ordinales 6º y 9º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 24 de mayo 2018, la representante legal de la parte accionante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.
El día 30 de mayo de de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó la cuestión previa opuesta, y contestó el fondo del asunto. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de junio de 2018, la representante legal de la empresa accionante promovió pruebas respecto a la cuestión previa.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Que la presente demanda tiene como objeto que la parte demandada cumpla con una obligación que esta establecida en un supuesto contrato denominado “Contrato de Administración de Activos Financieros” supuestamente celebrado en Caracas en fecha 26/07/2017, cuyo contrato fue consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Igualmente, indicó que la contratación se sustentó en otro contrato que la accionante denominó como “Contrato de Compromiso de Pago”, y que se anexó al libelo marcado “C”.
Manifestó que uno de los referidos contratos, el cual usa la parte actora como fundamento de su demanda, no fue firmado por el representante legal de la sociedad mercantil demandada, alegó que simplemente aparece una firma en copia fotostática, lo cual según su dicho carece de valor legal, y desconoció como cierta la mencionada firma, señaló que el contrato a que hace referencia nunca fue firmado por el señor TAKA YUKI OBARA OBARA, y por lo tanto el supuesto contrato nunca se perfeccionó, nunca se realizó y por lo tanto es inexistente.
Asimismo, alegó respecto al contrato marcado con la letra “C” que el mismo no se encuentra suscrito por el señor TAKA YUKI OBARA OBARA, y tampoco por el señor MARCO ANTONIO ARACA QUISPE, alegando que dicho contrato es ilegal, es inexistente, no fue otorgado por las partes contratantes y adolece de las condiciones de un contrato bilateral.
Manifestó que en el escrito libelar la empresa accionante señaló que se comprometía a la emisión y transferencia de una garantía bancaria, y por lo tanto como instrumento fundamental de la demandante, debió la demandante acompañar al escrito libelar unos documentos emitidos por el Banco Central de Brasil, debidamente legalizados, que demostraran la emisión de la garantía bancaria, alegando que sólo se consignó junto al libelo de demanda unas copias simples marcadas “D”, “E” y “F”, sin valor legal alguno, y con las cueles pretende demostrar la emisión de la garantía bancaria y otras circunstancias.
Alegó que los supuestos contratos que se describen en los puntos 1 y 2 de este escrito y que anexaron el libelo de la demanda, nunca fueron firmados en Caracas, ni en ningún otro sitio por los ciudadanos TAKA YUKI OBARA OBARA, y MARCO ANTONIO ARACA QUISPE, señalando que tales ciudadanos nunca estuvieron en Caracas, ni en Venezuela.
Que por los argumentos antes expuestos opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse acompañado al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9º y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no indicó su domicilio procesal, tal como lo establecen las normas arriba mencionadas.

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2018, la parte actora alegó lo siguiente respecto a la cuestión previa:
Que conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal, el cual consta en el mencionado escrito, manifestando que con ello quedó formalmente subsanada la cuestión previa opuesta.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, en la cual la parte demandada alegó la existencia de vicios de fondo, indicó que tal hecho constituye una contestación anticipada incompatible con la naturaleza de las cuestiones previas.
Alegó que según el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, si la parte demandada optare por contestar al fondo y conjuntamente promover cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no presentadas, alegando que no son acumulables en un mismo escrito la contestación y la oposición de cuestiones previas.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad probatoria de la presente incidencia, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió e hizo valer los documentos que fueron presentados junto al escrito libelar, marcados con los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentando demostrar que tales documentales no constituyen documentos legales, alegando que no son bilaterales, ni están firmados por una de las partes, ni son documentos que puedan demostrar que efectivamente se hubiese librado una carta de crédito como se alega en el libelo de demanda. Ahora bien, al respecto de las referidas documentales, se observa que la parte demandada pretende demostrar si el documento es legal, bilateral, y las partes que lo suscriben, alegatos que a criterio de este administrador de justicia deben ser decididos en la sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto, dado que atañen al contenido de la acción propuesta y no a una formalidad en la composición del libelo como lo prevé la cuestión previa propuesta, en tal sentido tal medio probatorio resulta impertinente para el tema controvertido en la presente incidencia. Y así se establece.

Posterior a ello, específicamente en fecha 13 de junio de 2018, la presidente de la sociedad mercantil accionante presentó escrito de promoción de pruebas, y al respecto se observa que el día 19 de enero de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de citación, siendo que en fecha 17 de mayo de 2018, venció el lapso de veinte (20) días de despacho relativo al emplazamiento de la parte demandada, para que efectuara contestación de la demanda. Luego, en virtud de la oposición de la cuestión previa invocada, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara la cuestión preliminar alegada, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 24 de mayo de 2018. Posteriormente, tal como indicáramos anteriormente, la parte actora no subsanó una de las causales invocadas como fundamento de la cuestión previa opuesta, por considerar que se había contestado el fondo del asunto, y en tal sentido, se abrió la incidencia a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, los cuales vencieron el día 07 de junio de 2018.

Dicho lo anterior, y visto que para la fecha en que la parte accionante promovió pruebas, es decir, el 13 de junio de 2018, se encontraba evidentemente precluido el lapso procesal previsto para ello, motivo por el cual este sentenciador considera innecesario emitir pronunciamiento respecto a tales pruebas, dado que las mismas fueron promovidas de manera intempestiva. Y así se establece.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…). (Destacado de este Tribunal)

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 6º y 9º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 9º de Código de Procedimiento Civil tenemos que ciertamente, la parte accionante en su escrito libelar omitió colocar de manera expresa su domicilio procesal, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como se dijo anteriormente mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, determinó con precisión que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “…Carrera 11, entre calles 13 y 14, Nº 13-20, sector Los Luises, Parroquia Unión de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”, lo cual efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ello, motivo por el cual quien aquí decide considera válidamente SUBSANADA la cuestión previa opuesta en lo que respecta a la falta de señalamiento expreso del domicilio procesal, tal y como lo prevé el mencionado artículo 174 ejusdem.
SEGUNDO: De igual manera, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, referido a que la parte demandante no anexó los instrumentos probatorios relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados. Frente a ello, la parte actora, no emitió pronunciamiento alguno considerando que se había contestado el fondo del asunto, y no era acumulable al mismo escrito la interposición de la aludida cuestión preliminar.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que fueron consignados junto al escrito libelar marcado con los literales “B” y “C”, originales de sendos contratos, el primero de ellos, un contrato de administración de activos financieros, y el segundo de ellos un contrato de compromiso de pago, ambos suscritos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO PROINCO INVERSIONES C.A., ciudadano TAKAYUKI OBARA OBARA, con pasaporte paraguayo Nro. 2469555 y denominado en los mencionados contratos como “el inversor”, y, el presidente, por un parte, y por la otra, el director de la empresa RENTA FINANCIERA INTERNACIONAL RFI, C.A., ciudadano MIKE RICARDO RUIZ SILVA con pasaporte venezolano Nro. 068851419, denominado en los mencionados contratos como “el co-inversor”, documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, tomó en cuenta para proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, documentos que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final atañe a este Órgano, lo cual corresponde verificar en la decisión de fondo que se dicte en este juicio.
Por los motivos antes expuestos, resulta obligante para este sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la parte accionada, referida a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Por último, advierte este juzgador que el presente pronunciamiento esta dado a resolver la cuestión previa opuesta y que por ningún concepto puede considerarse el presente fallo como un pronunciamiento relativo al fondo del asunto, sin embargo, respecto a los alegatos esgrimidos sobre la impugnación y validez de los aludidos contratos, considera este administrador de justicia que los mismos deben ser resueltos en la sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto, dado que atañen al contenido de la acción propuesta y no a una formalidad en la composición del libelo como lo prevé la cuestión previa que aquí se resuelve.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil GRUPO PROINCO INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil RENTA FINANCIERA INTERNACIONAL RFI, C.A., ambas sociedades previamente identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 9º, relativo al señalamiento expreso del domicilio procesal de la parte accionante en el escrito libelar.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º, referente al defecto de forma por no haber acompañado la acora, junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales.
TERCERO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


Asunto: AP11-V-2017-001563
MPR/LRG/Adrian

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