Decisión Nº AP11-V-2014-001000 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001000
Fecha06 Marzo 2017
PartesJESÚS ALBERTO TORRES, CONTRA LA CIUDADANA MARÍA GRACIA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-001000.

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO TORRES, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 5.421.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Danilo Montes Cárdenas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 163.440.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIA VILLAMIZAR FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRIMERO
Comenzó el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: JESUS ALBERTO TORRES, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas; en el cual pretende partición de la Comunidad Concubinaria existente entre él y la ciudadana MARIA GRACIA VILLAMIZAR FERNANDEZ. Señaló el actor que inició a partir del 27 de enero de 1980, hasta los primeros días del mes de febrero de 2008, una unión concubinaria con la demandada, lo cual fue declarado por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble; que pese haber intentado encontrar la posibilidad del convenimiento amistoso respecto a la partición del bien adquirido, no se ha logrado, es por lo que la demandó para que convenga o en su defecto se le obligue a efectuar la partición del bien inmueble. Fundamentó su demanda en los artículos 761, 765, 1185 del Código Civil, acompañando al libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia que declaró reconocida la unión concubinaria y del documento de propiedad del inmueble.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada dentro del lapso correspondiente no dio contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no compareció a ejercer defensa alguna.
Al respecto, este Tribunal señala que la pretensión de partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó expresamente, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En este orden de ideas, en relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En este caso, la demandada no se opuso a la misma, no discutió el carácter o cuota de los interesados; el documento de propiedad acompañado en copia certificada por la parte actora no fue de ninguna manera desconocido o impugnado, por lo que este Tribunal considera que el mismo es fehaciente y prueba la propiedad del inmueble cuya partición se solicitó y la demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho, y así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por el ciudadano: JESUS ALBERTO TORRES, contra la ciudadana: MARIA GRACIA VILLAMIZAR FERNANDEZ, todos identificados en autos, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior se emplaza a las partes para el Acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/casu.-

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