Decisión Nº AP11-V-2017-001041 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001041
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001041

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DEL HALCON, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 12 de mayo de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NASKY POTENZA y MARIO BEDOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.954 y 85.864, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JAIRO MATIZ BUSTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.614.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LA NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Daños y Perjuicios presentada por el abogado Bernardo Mario Bedoya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DEL HALCON, contra el ciudadano Jairo Matiz Bustos, ambas partes previamente identificadas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de junio de 2017, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, el mencionado Tribunal de Municipio, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado previa distribución respectiva.
Por auto fechado 07 de agosto de 2017, este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2017, de la emisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadano Rafael Palima, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resultas positivas de la citación librada al ciudadano Jairo Matiz Bustos.
Por diligencia fechada 10 de enero de 2018, el ciudadano Jairo Matiz Bustos, impugnó el poder otorgado por la asociación accionante a los abogados Nasky Potenza y Mario Bedoya.
En esa misma fecha la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual esgrimió sus respectivas defensas previas y de fondo.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas. Lo propio realizó la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2018.
Por auto fechado 27 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante nota de secretaría, que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por cada parte.
El día 09 de mayo de 2018, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición a las pruebas, efectuada por la parte demandada, declarándola sin lugar, igualmente se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó sus respectivos informes sobre el asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Alegaron que los días 09 y 11 de abril de 2017, a las once de la noche (11:00 p.m.) el primero y luego a las dos de la madrugada (02:00 a.m.) el segundo, el ciudadano Jairo Matiz Bustos, previamente identificado, se presentó en la entrada principal de la urbanización Altos del Halcón, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en compañía de su hijo, que conducía una motocicleta, y al no poder entrar a la Urbanización, derribó el portón que da entrada a la misma, en dos oportunidades, en los días arriba mencionados, portón que según su dicho le pertenece a todos los miembros de la Asociación Civil accionante.
Indicaron que el ciudadano demandado, con su conducta por demás violenta, agresiva y presuntamente bajo los efectos del alcohol, en su propósito de entrar sin el control o dispositivo eléctrico que permite la apertura del portón, destruyó el portón de entrada principal a la urbanización Altos del Halcón. Posteriormente el coordinador general ciudadano Giacomo Procopio Mora, al preguntarle por que realizó esa acción de derribar el portón de entrada principal y única de la urbanización, la cual se instaló para brindar protección o seguridad a la urbanización, alegó que derribó el portón por ser ilegal, inconstitucional, y que si lo vuelven a colocar él lo iba a derribar nuevamente.
Manifestó que la doctrina de una manera general y sistemática establece por daños y perjuicios, como toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material, siendo la condición indispensable para que el daño sea indemnizad, es que debe ser cierto, el daño debe existir, la victima debe haberlo experimentado.
Indicaron, que han sido infructuosos todos los esfuerzos tendientes a lograr un posible arreglo amistoso para que se le indemnicen los daños sufridos al portón propiedad de la parte accionante, daños que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.160.320,00), cuyos daños, según su dicho constan en dos (02) facturas.
Solicitaron en su petitorio se condenara a pagar al ciudadano antes mencionado, la cantidad descrita en el párrafo anterior, mas la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial.

b. Alegatos de la parte demandada:
Alegó como punto previo la falta de cualidad activa de la parte actora Asociación Civil Altos del Halcón, indicó que en fecha 02 de febrero de 2010, fueron reformados los estatutos de la asociación, estableciéndose en la Cláusula 3: “La duración de la Asociación Civil, tendrá la duración que se requiera para poder constituir la Asociación de Vecinos de Altos de Halcón. Manifestando que en fecha 31 de Julio de 2017, fue constituida la referida asociación de vecinos.
Manifestó que con el registro de la nueva Asociación de Vecinos de Altos del Halcón, la anterior Asociación Civil Altos del Halcón, indubitablemente feneció el día que la nueva asociación fue constituida y debidamente registrada de conformidad con la referida Cláusula 3, de los estatutos de la Asociación Civil, antes mencionada. Cuyo fenecimiento, y constitución de la nueva asociación de vecinos según su dicho fue debidamente Notificada mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/11/2017, por lo que alegó la falta de cualidad de la parte actora.
Igualmente indicó, que consecuencialmente debido al fenecimiento de la parte actora el 31/07/2017, cuando se registró la nueva Asociación de Vecinos, también feneció el poder que dio la parte actora a sus apoderados para iniciar la presente demanda, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08/05/2017, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual insistió en impugnarlo por cesación conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Altos del Halcón sea propietaria de algún portón de entrada a la Urbanización ya que en la presente demanda no esta demostrada la propiedad del portón, ni se presentaron facturas de compra o titulo alguno que acredite la supuesta propiedad.
Indicó que efectivamente existe un portón que personas desconocidas colocaron a la entrada de la urbanización, única vía pública y de acceso, dicho portón fue colocado sin ningún tipo de permiso violando el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que los días 09 y 11 de abril del 2017, él u otra persona que lo acompañare hubieren causado algún daño al mencionado portón y menos a persona ya que ni siquiera venia manejando los vehículos señalados. Negó, rechazó y contradijo que tuviera una conducta violenta, agresiva y menos bajo los efectos del alcohol, ya que según su dicho es abstemio y en esos días se encontraba en tratamiento medico.
Negó, rechazo y contradijo que haya tratado de entrar sin el control remoto de la entrada, ya que si posee el mismo, que le permite la apertura de la puerta.
Negó, Rechazó y contradijo que un ciudadano que se hace llamar coordinador general, ciudadano Giacomo Procopio Mora, le haya preguntado algo referente al portón ya que ni siquiera lo conoce, según argumentó.
Negó, rechazó y contradijo que le hubiere ocasionado un daño al referido portón por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.160.320,00).
Negó, rechazó y contradijo que el mencionado portón sea propiedad de la Asociación Civil Altos del Halcón, ya que dicha Asociación no ha presentado ninguna prueba fidedigna de que sea de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar costas, costos y honorarios de abogados por esta demanda.
Impugnó una serie de pruebas, indicando los motivos de cada una de sus impugnaciones, las cuales serán analizadas posteriormente en el presente capitulo de este fallo.
Solicitó se declare sin lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de ley, e igualmente solicitó se condenare en costas a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS

Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:
• Cursante al folio 7, consignado junto al escrito libelar, disco compacto, marca maxell CD-R de 80 minutos, contentivo presuntamente de una grabación, al respecto del mencionado instrumento probatorio, observa este sentenciador, que no consta a los autos, otro instrumento probatorio que determinara o sirviera de medio para comprobar el contenido y veracidad de la presunta grabación contenida en el mismo, en tal sentido, al ser desconocido el contenido del mencionado disco, debe este sentenciador inexorablemente declarar la inconducencia de tal elemento probatorio. Y así se establece.
• Consignadas junto al escrito libelar sendas facturas Nros. 0163 y 0164, de fechas 10/04/2017 y 13/04/2017, emitidas por el ciudadano Carlos A. Requena Hernandez, RIF V- 11.406.764-0, correspondientes a las presuntas reparaciones de un portón, cuya indemnización se reclama en la presente causa, respecto a los aludidos instrumentos probatorios tenemos que los mismos emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, y que el contenido de tales documentales no fue ratificado en juicio, por lo tanto debe necesariamente este juzgador desechar tal medio probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignado mediante diligencia de fecha 09 de octubre, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Giacomo Procopio Mora y Berelvia Sosa, actuando en su carácter de Coordinadores Generales de la Asociación Civil Altos del Halcon, a los abogados Nasky Potenza y Mario Bedoya, previamente identificados, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio baruta en fecha 08/05/2017, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 129, folios 112 hasta 118, cuyo instrumento fue posteriormente impugnado por la parte demandada, respecto a tal impugnación este Tribunal se pronunciara separadamente en el capitulo que resuelva la falta de cualidad alegada.
• Deposiciones testimoniales de los ciudadanos Giacomo Procopio Mora, Johan José Briceño y Alejandro Chufandama Ayambo, los dos primeros venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.357.920 y V- 10.186.185, respectivamente, y el ultimo de los mencionados extranjero, titular del pasaporte Nro. C210440, cuyas declaraciones fueron tomadas en fecha 19/06/2018, en ese sentido cabe mencionar que en la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano Jairo Matiz Bustos impugnó a todos y cada uno de los testigos arriba mencionados, por cuanto según su dicho los mismos mantienen una relación directa con la Asociación Civil demandante, aduciendo que el último de los mencionados testigos trabaja como personal de seguridad para la parte accionante, hecho que consta en autos, puesto que del propio dicho del testigo emana su relación de dependencia con la parte accionante, lo cual inhabilita al ciudadano Alejandro Chufanda Ayambo conforme a lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en relación al resto de los mencionados testigos, tenemos que alegó el accionado que forman parte de la junta coordinadora de la referida asociación civil. Igualmente, de las referidas deposiciones testimoniales se desprende que el ciudadano Johan José Briceño, indicó que no conoce de vista, trato ni comunicación al demandado, sin embargo logró determinar que el demandado fue quien ocasionó los presuntos daños aquí denunciados, e igualmente observa este Tribunal que el primero de los mencionados testigos es de profesión u oficio comerciante, por lo cual no puede determinar la cuantía de los daños aquí denunciados, en tal sentido, al encontrarse inhabilitado uno de los mencionados testigos para rendir declaración en juicio, y al no haber sido contestes el resto de los mencionados testigos debe inexorablemente este Tribunal desechar tal elemento probatorio. Y así se establece.
• Prueba de experticias y reconocimiento facial, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara a varios entes de la administración pública, para que revisaran el contenido del disco compacto promovido en juicio, y determinaran que el ciudadano que generó los presuntos daños fue el demandado, en relación a tal medio probatorio tenemos que en lapso de evacuación se libraron los respectivos oficios, sin embargo, no se recibieron respuestas satisfactoria de los referidos entes y como consecuencia no fue evacuada la prueba, por lo cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto.

Pruebas de la parte demandada:
• Cursante a los folios que van desde el 45 al 79, copias simples de actuaciones judiciales cursantes al expediente Nro. AP31-S-2017-004624, en el cual se tramitó por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana Julia Quiara De Esparis, solicitó al aludido Tribunal se notificara a la Asociación Civil Altos del Halcón, de una serie de particulares, siendo uno de ellos, la creación de la “Asociación de Vecino Altos del Halcon”, en cuyo expediente cursaron diversas actas de asociaciones, actas constitutivas y estatutos sociales de las mencionadas asociaciones, las cuales por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el caso bajo estudio tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados en la urbanización Altos del Halcón, por el ciudadano Jairo Matiz Bustos, quien según el dicho de la parte accionante se presentó en la entrada de la mencionada urbanización en compañía de otro sujeto, quien conducía una motocicleta y efectuaron unos daños al portón que da entrada a la misma, cuyos daños alega la actora ascendieron a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.160.320,00), cuyos hechos fueron negados y contradichos por la parte demandada, quien además alegó la falta de cualidad activa y la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionante.

PUNTO PREVIO

1. De la falta de cualidad de la Asociación Civil Altos del Halcón.
En la fase de contestación a la demanda, el ciudadano Jairo Matiz Bustos alegó como punto previo la falta de cualidad activa de la parte actora Asociación Civil Altos del Halcón, indicando que en fecha 02 de febrero de 2010, fueron reformados los estatutos de la asociación, estableciéndose en la Cláusula 3: “La duración de la Asociación Civil, tendrá la duración que se requiera para poder constituir la Asociación de Vecinos de Altos de Halcón. Manifestando que en fecha 31 de Julio de 2017, fue constituida la referida asociación de vecinos. Igualmente, manifestó que con el registro de la nueva Asociación de Vecinos de Altos del Halcón, la anterior Asociación Civil Altos del Halcón, indubitablemente feneció el día que la nueva asociación fue constituida y debidamente registrada de conformidad con la referida Cláusula 3, de los estatutos de la Asociación Civil, antes mencionada. Cuyo fenecimiento, y constitución de la nueva asociación de vecinos según su dicho fue debidamente notificada mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/11/2017.
Así las cosas, observa este sentenciador que la cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión, que se encuentra íntimamente vinculada a la titularidad del derecho que se reclama, en el caso bajo estudio existe una denuncia de unos presuntos daños ocasionados a la Urbanización Altos del Halcón, los días 09 y 11 de abril de 2017, aunado a lo anterior tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2017,fecha para la cual aun no había sido creada la aludida Asociación de Vecinos.
De una revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se desprenden que el objeto de la Asociación Civil demandante es: “defender los derechos e intereses de sus miembros, en todo lo relacionado con su comunidad y las parcelas o lotes de terreno de su propiedad, representándolos ante cualquier organismo de carácter público o privado y/o autoridades judiciales o administrativas…” siendo entonces que, para el momento de la interposición de la demanda, el legitimado activo era la asociación de civil, y no una asociación de vecinos que aun no existía, debe inexorablemente quien aquí juzga declarar sin lugar la excepción previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.

2. De la Insuficiencia del poder otorgado por la parte actora.

La parte demandada al hacerse presente en juicio, mediante diligencia de fecha 10/01/2018, impugnó el poder que le dio la parte actora a sus apoderados para iniciar la presente demanda, dado que según su dicho existe cesación de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.
En ese respecto tenemos que resulto como ha sido la falta de cualidad, debe este sentenciador mantener la misma línea, respecto a tales alegatos, dado que según se logra observar de las actas procesales, el poder objeto de impugnación fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08/05/2017, cuyo poder según se evidencia de la nota de autenticación, quedó asentado bajo el Nro. 17, tomo 129, folios 112 hasta el 118, siendo entonces que, para el momento del otorgamiento del mencionado instrumento, no había sido creada la mencionada asociación de vecinos, la referida asociación de civil, se encontraba en total potestad tanto de ejercer la presente acción, como de otorgar el mencionado documento poder.
Sin embargo observa este sentenciador que el alegato esgrimido por la parte demandada, para la impugnación del mencionado documento poder es el contenido del ordinal 3ero. del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, siendo desconocido para este Tribunal si la asociación de civil Altos del Halcón cesó en su funciones con el registro de la resiente Asociación de Vecinos, motivos por los cuales, este operador de justicia se encuentra obligado a declarar sin lugar la defensa alegada por la parte demandada, y a otorgarle el valor probatorio que tal documento autenticado se merece conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1353 y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Respecto al fondo del asunto

Como se dijo al inicio del presente capitulo, tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados en la urbanización Altos del Halcón, por el ciudadano Jairo Matiz Bustos, quien según el dicho de la parte accionante se presentó en la entrada de la mencionada urbanización en compañía de otro sujeto, quien conducía una motocicleta y efectuaron unos daños al portón que da entrada a la misma, cuyos daños alega la actora ascendieron a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.160.320,00). Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener un resarcimiento pecuniario producto de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por los hechos ocasionados por el demandado.
Al respecto, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que debe respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.
En tal sentido, hay autores que definen a la responsabilidad civil como la “situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado”, constituyendo el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. Así, la propia doctrina ha sido conteste en reconocer dos (2) tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual (reparación de un daño producto del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato) y la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad civil delictual por hecho ilícito (obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente). [Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 128 y ss.].
De lo expuesto, podemos apreciar los elementos que conforman la responsabilidad civil en su acepción más amplia, vale decir: el daño, el incumplimiento derivado de la culpa del agente o deudor (incumplimiento culposo) y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.

1. El Daño: es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio material o moral, según sea el caso. El daño, según su origen, también puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. Asimismo, el principio general que rige la reparación o resarcimiento del daño es que la víctima o acreedor debe probarlo, correspondiéndole al agente o deudor desvirtuarlo; en consecuencia, la carga probatoria recae inicialmente sobre aquélla (la víctima), quien debe igualmente demostrar la cuantía o estimación de dicho daño.

2. La Culpa: también concebida como el “incumplimiento culposo”, consiste en la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar [Vid: Savatier, René. “Cours de Droit Civil”. Tomo Deuxieme. Deuxieme Edition. Librairie Genrale de Droit et Jurisprudence. Paris 1949.]. Por su parte, Planiol define la culpa como “la violación de una obligación preexistente” [Vid: Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. “Las Obligaciones”. Traducción española por Mario Díaz Cruz. Editorial Cultural La Habana. Cuba 1940. Tomo 6. pp. 526 a 536 y 574].

3. La Relación de Causalidad: Es el vínculo o nexo existente entre el daño y la conducta o hecho imputable al agente o deudor. Es la relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño (relación de causalidad jurídica).

Al respecto, nuestra legislación civil sustantiva consagra la responsabilidad civil –latu sensu- en los siguientes términos:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrillas y subrayado nuestro).

De la disposición precedentemente transcrita se desprenden los tres (3) elementos que deben estar presentes, de forma concurrente, para que proceda el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractualmente, a saber: la intervención del agente (por dolo o por culpa), el daño y la relación de causalidad. Nótese que, a diferencia de la concepción tradicional admitida por la doctrina, nuestra legislación contempla además el dolo, como manifestación intencional de la conducta desplegada por el agente.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de nuestro Alto Tribunal ha dispuesto lo siguiente:
A este efecto cabe destacar, que en la misma sentencia antes parcialmente citada (N° 2.259 del 18 de octubre de 2006, ratificada en sentencia N° 54 del 18 de enero de 2007) esta Sala destacó, que conforme a la jurisprudencia pacífica, la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de su determinación, los cuales son: la producción de un daño antijurídico, la actuación imputable al accionado y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
(Omissis…)
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar si se cumplen en el presente caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; a saber: 1) si se produjo el daño denunciado por el accionante, 2) si de haber ocurrido es antijurídico, 3) si es imputable a la demandada y 4) si existe relación de causalidad que vincule la actuación de ésta con la producción del daño. (Vid. sentencias de esta Sala números 02176 del 5 de octubre de 2006 y 02452 del 8 de noviembre de 2006).
(Omissis…)
En este estado del análisis, corresponde analizar el daño, como punto de partida en un proceso de responsabilidad, cuya falta de determinación hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado y si existe la relación causal entre ellos.
La reparación es el fin de la responsabilidad y el daño es el elemento esencial, causa de la indemnización, por lo que, si no ha ocurrido el daño, el sujeto activo de la demanda, no podría ser favorecido con una reparación, que -en tal caso- al final constituiría un enriquecimiento sin causa.
El daño debe ser probado por quien aduce haberlo padecido, y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño.” (Vid: Sentencia Nº 00187 de fecha 13-02-2008. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Emiro García Rosas. Expediente Nº 2005-4095. Milton Rafael Trujillo Ruiz. Vs. Banco Industrial de Venezuela). (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, toda pretensión que se pretenda dilucidar ante los Órganos Jurisdiccionales tiene un mecanismo y se configuran obligaciones de orden procesal para las partes, que ante su incumplimiento conlleva a las consecuencias determinadas en la Ley.
Una de estas obligaciones para quien demanda es probar sus alegatos y para el demandado probar su defensa, si es que alega algo en su favor. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.
De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar. En el caso de marras se observa que el accionante en el escrito libelar alegó que su representada sufrió un daño por parte del ciudadano Jairo Matiz Bustos, quien según su dicho se presentó en dos ocasiones en la entrada de la Urbanización Altos del Halcón, y generó daños al portón que se encuentra ubicado en la entrada de la misma, sin embargo, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante no se aprecian llenos los extremos los extremos de ley para la procedencia de la acción propuesta.
Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen no se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (no fueron promovidos o traídos a los autos medios o elementos probatorios, que permitan determinar que las actuaciones denunciadas son atribuibles al ciudadano Jairo Matiz Bustos), el daño (no se verificaron palmariamente los presuntos daños ocasionados por el ciudadano antes mencionado, la parte accionante solo se limitó a traer a los autos una facturas que carecen de valor probatorio al haber sido emanadas de un tercero, quien no las ratificó en juicio, y las deposiciones testimoniales de unos testigos que fueron impugnados por tener relación directa con la parte accionante, y los cuales fueron desechados por este Tribunal al no haber sido contestes en sus declaraciones), y la relación de causalidad (no fue demostrada la relación de causalidad existente entre el presunto daño y la autoría que se le atribuye al ciudadano Jairo Matiz Bustos); razón por la cual, las pretensiones alegadas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan improcedentes a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados. Y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la asociación civil ALTOS DEL HALCÓN, en contra del ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la asociación civil ALTOS DEL HALCÓN, dentro del presente iter procesal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la asociación civil ALTOS DEL HALCÓN, en contra del ciudadano JAIRO MATIZ BUSTOS, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



Asunto: AP11-V-2017-001041
MPR/LRG/Adrian

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