Decisión Nº AP11-V-2018-001168 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-001168
Número de sentenciaPJ0072018000221
Fecha03 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS GREGORIO PACHECO MARTINEZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001168
Visto el anterior libelo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos anexos presentados por el ciudadano JESUS GREGORIO PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-6.894.492, debidamente asistido por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.265, este Tribunal Observa:
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Así los artículos 14 y 882 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis…”; y “Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código “.
De esta manera sumimos que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador .
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa de la revisión del escrito libelar que la parte accionante en su CAPITULO II, FUNDAMETOS DE DERECHO, manifiesta que la causal invocada en la presente demanda se encuentra contenida en el Articulo 185, Numeral Segundo (2º) del Código Civil vigente, además también señala la sentencia 446/2014 y 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, en tal sentido, se insta a la parte actora señale con precisión si el fundamento de su pretensión es realmente por el Articulo 185, ordinal Nº 2 contencioso o si se apoya en los supuestos de hecho que recogen las sentencias 446 y 693, aludidas por el actor idem.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante a dar cumplimiento a lo solicitado a los fines de proceder admitir la demanda. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez





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