Decisión Nº AP11-V-2017-000455 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000455
Fecha13 Julio 2018
PartesCARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES SILU, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.491-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-23.709.748, V-13.832.846 y V-11.598.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 264.416, 150.784 y 60.670, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., constituida en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1991, bajo el No. 48, Tomo 154-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, WILLIAM HERNÁNDEZ ACOSTA y VERUSKA DELHOM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.397.016, V-2.951.676, V-5.975.495 y V-11.991.808, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.306, 18.722, 52.489 y 68.832, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, quien actuando en su condición de apoderado judicial ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO CONTRATO a la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., en virtud de un contrato de opción de compra venta.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de Abril 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Gestionados los trámites de citación, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, en fecha 9 de junio de 2017.-
Así, en fecha 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre así como en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, presentando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente.-
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2017, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, parte actora, asistido por el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, supra identificado, presentando escrito mediante el cual respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, indicó entre otras, que conforme los artículos 138 de Código de Procedimiento Civil y 1089 del Código de Comercio, en el presente caso se le hizo válidamente el llamamiento a la demandada en la persona de su representante legal, su Presidente, la cual señala consta en autos, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta; Y respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló textualmente lo siguiente: “procedo de conformidad a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar el poder por mi otorgado y de todos los actos realizado en mi nombre. A fin de subsanar cualquier defecto u omisión que procedo a consignar el libelo de demanda corregido y a otorgar poder Apud Acta, a los fines legales consiguientes…” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la contestación de las cuestiones previas y sobre la subsanación de las otras.-
Así, en fecha 4 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas promovidas conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1160, dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en el caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A. Exp. Nº 05-0821.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del resguardo de las mismas a fin de ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, supra identificado, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de tramitar y decidir la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado del inicio de los diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, a saber, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 20 de noviembre de 2017.-
En fecha 4 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.-
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el abogado EDGAR PEÑA COBOR, quien consignando instrumento poder que le otorgara la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas conforme providencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018.-
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 30 de abril de 2018, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
En fecha 10 de mayo de 2018, la representación actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, haciendo lo propio la representación de la demandada en fecha 14 de mayo de 2018.-
Finalmente, por auto de fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado en fecha 5 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los Libros respectivos, anexo marcado “B”, que su mandante celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., representada por su Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ.
Que conforme la cláusula PRIMERA de dicho contrato EL VENDEDOR ha constituido una edificación para consultorios y especialidades médicas, en un terreno de su propiedad distinguido con el Nº 4 (anteriormente denominado Quinta “La Negrita”), ubicado en la avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Federal, que dicho terreno fue adquirido por EL VENDEDOR según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 58 y el tiene una superficie aproximada de seiscientos cuatro metros cuadrado con treinta y cinco decímetros cuadrados (604,35 m2), que sobre el terreno y la edificación pesa una hipoteca de primer grado a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.
Que en la clausula SEGUNDA del contrato se estableció que EL VENDEDOR confiere a EL COMPRADOR una Opción de Compra-Venta sobre un espacio de oficina en la citada edificación, para instalar en el mismo un (os) consultorio (s), que dicho espacio para oficina tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados (67,0 m2) aproximadamente, está ubicado al frente del segundo piso del edificio (nivel 6,63) entre los ejes 1 y 3 y los ejes A y B, más un espacio adicional de dos metros cuadrados (2,0 ms2) hacia el frente desde el eje A por todo lo ancho (10,0 mts). Que los linderos de EL INMUEBLE objeto de la opción son: Norte: En cuatro metros con noventa centímetro (4,90 mts), con Oficina de Laboratorio, en un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 mts) con pasillo de circulación, y en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts.) con escaleras de circulación; Sur: En diez metros (10 mts.) con fachada Sur del Edificio; Este: En dos metros (2 mts.), con fachada Este del Edificio y Oeste: En siete metros (7mts.), con fachada Oeste del Edificio.
Que en la cláusula tercera se estableció que el precio acordado entre las partes fue por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 10.707.692,00) cantidad esta que El Vendedor declara haber recibido de El Comprador a su entera y cabal satisfacción.
En la cláusula CUARTA, El Vendedor se obliga otorgar el respectivo documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en la cláusula segunda, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día 06 de febrero de 1998, prorrogable, por una sola vez, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la terminación del primer plazo antes indicado, por razones comprobadas y no imputables al vendedor.
Que en la cláusula UNDECIMA fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declararon someterse.
Indica así dicha representación, que desde la fecha de suscripción del contrato, 5 de marzo de 1998, su representado canceló el precio total pactado y le fue entregado el inmueble, teniendo el uso y disfrute del mismo desde la indicada fecha, por lo que señala que conforme lo establecido en la cláusula cuarta, es a partir de 6 de febrero de 1998, cuando comenzó a transcurrir el plazo establecido en la referida cláusula para que el vendedor otorgara el documento definitivo de compra venta del inmueble..
Que vencido el plazo de ciento ochenta (180) días continuos y la prórroga, hasta la fecha de introducción de la demanda, el vendedor no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, dándole evasivas y excusas al comprador.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin que la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta es por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que la demandada convenga en dar cumplimiento al contrato, cumpliendo con su obligación de otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta del inmueble descrito que indica le fue cancelado en su totalidad, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal. Asimismo solicitó que en caso de que el vendedor no le diere cumplimiento a la misma, se tenga como Justo Titulo sobre el inmueble adquirido, y se ordene su protocolización por ante la Oficina de Registro Público respectivo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1140, 1141, 1143, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264 y 1474 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de Cien Mil Unidades Tributarias (100.000UT).
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo impugnó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda de Treinta Millones de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), indicando al efecto que la cuantía correcta es de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE CON 69/100 BOLIVARES (Bs. 10.707,69), correspondiente a DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.707,69) producto de la reconversión monetaria, equivalentes a TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (35,69 U.T.), en razón de Bs. 300 por unidad tributaria, ya que el monto que debe servir de referencia para estimar la cuantía, es el que a titulo de precio se indica para el inmueble en el documento acompañado por la demandante, ya que lo único que aspira el actor es que se le otorgue un documento de propiedad definitivo de compra-venta en relación a dicho bien..
Que salvo los hechos que se admiten, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Niega que entre el demandante y su representado se haya perfeccionado un contrato de compra-venta sobre el bien identificado en la demanda como el inmueble un espacio de oficina en la edificación levantada en un terreno de su propiedad distinguido con el No. 4 (anteriormente denominado Quinta “La Negrita”), ubicado en la Av. Francisco Fajardo de l a Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.
Niega que el demandante tenga derecho a exigir que se le otorgue un documento de propiedad y consecuencia que su representada esté obligada a otorgar ningún documento definitivo de compra.
Niega que el ciudadano ISAAC MOSQUERA SANCHEZ actuando como presidente, estuviera facultado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, para en nombre de ésta otorgar plenamente su consentimiento en el negocio.
Niega que su representada le haya dado evasivas y excusas al demandante.
Admite que el documento acompañado por el demandante como contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual fue suscrito por el demandante y el ciudadano ISAAC MOSQUERA SANCHEZ, actuando como presidente de su representada, pero quien individualmente no tenía ni tiene la representación de ésta para poder vender bienes muebles e inmuebles.
Manifiesta que en resguardo de los derechos e intereses de su representada invoca y hace valer además de los alegatos tácticos, en correspondencia con las afirmaciones y negaciones realizadas, lo siguiente:
Que el documento acompañado por el demandante anexo marcado “B”, se refiere a un contrato de promesa bilateral de compra, fue suscrito por el demandante y el ciudadano ISAAC MOSQUERA SANCHEZ, actuando éste como presidente de su mandante, pero quien individualmente no tenía ni tiene la representación plena de ésta para poder vender bienes muebles e inmuebles ya que de conformidad con lo preceptuado en la clausula NOVENA encabezamiento y numerales 2 y 12 de los estatutos sociales debió actuar conjuntamente con el vicepresidente lo que evidencia la ausencia de consentimiento de parte de su mandante.
Que la clausula NOVENA de los estatutos establece: “EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE tienen las más amplias y absolutas facultades de administración y disposición de la compañía y para los efectos de obligarla válidamente frente a terceros firmaran CONJUNTAMENTE, encontrándose entre sus facultades las siguientes (…) 2) Representar a la compañía y obligarla con sus firmas en todos los asuntos en que ella tenga interés (…) 12) Comprar, vender, enajenar, arrendar, hipotecar etc, bienes muebles e inmuebles de toda especie; .firmar todo tipo de contratos y documentos…” (Resaltado de la cita)
Que por tanto, para que su representada pueda dar válidamente su consentimiento deben actuar conjuntamente en su nombre el presidente y el vicepresidente, en caso contrario como ocurre en la situación en el presente caso, habría una ausencia de consentimiento de su parte y el negocio de que se trate sería inexistente a tenor de lo preceptuado en el artículo 1141 ordinal 1º del Código Civil. Que el consentimiento de una de las partes, en particular el de su mandante, está integrado por dos voluntades que se complementan recíprocamente, que al faltar una de las voluntades, el consentimiento se tiene por no dado.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Original del documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 12 al 14), que acredita la representación judicial de los abogados MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, acompañado junto al libelo anexo marcado “B” (folios 15 al 19) suscrito entre la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., representada por su Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ., otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los libros respectivos llevados por esa Notaría. Promovido igualmente durante el lapso probatorio inserto del folio 107 al 111. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública. El mismo, demuestra que en fecha 05 de marzo de 1998, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO y la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., representada por su Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un espacio de oficina en la edificación que indica es propiedad de ésta, distinguida con el Nº 4, antes Quinta La Negrita, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Capital, para conforme a la cláusula segunda instalar un (os) consultorio (s), que dicho espacio para oficina tiene un área de 67,0 m2, ubicado al frente del segundo piso del edificio, nivel 6,63, entre los ejes 1 y 3 y los ejes A y B, más un espacio adicional de 2,00 m2 hacia el frente desde el eje A por todo lo ancho (10,00 mts). Que sus linderos son: Norte: En 4,90 mts. Con oficina de laboratorio, en 1,35 mts. Con pasillo de circulación, y en 3,75 mts. Con escaleras de circulación; Sur: En 10 mts con fachada sur del edificio; Este: En 2 mts. Con fachada Este del edificio y Oeste: En 7 mts con fachada oeste del edificio. Así se establece.
• Original del documento poder, acompañado junto al escrito de contestación (folios 96 al 99), que acredita la representación judicial de los abogados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, WILLIAM HERNÁNDEZ ACOSTA y VERUSKA DELHOM. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 112 al 117, promovidas durante el lapso probatorio, copias simples de recibos por las cantidades de Bs. 2.000.000,00 hoy Bs. F. 2.000,00, Bs. 500.000,00, hoy Bs. F. 500,00, Bs. 1.000.000,00 hoy Bs. F. 1.000,00, Bs. 1.500.000,00 hoy Bs. F. 1.500,00, Bs. 211.903,15 hoy Bs. F. 211,90 y Bs. 64.175,00 hoy Bs. F. 64,17 de fechas 20 de enero de 1995, 07 de marzo de 1995, 14 de marzo de 1995, 3 de abril de 1995, 19 de agosto de 1996 y 17 de septiembre de 1996. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos privados consignados en copia simple, los mismos carecen de valor probatorio alguno por no corresponder a alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovido durante el lapso probatorio inserto del folio 120 al 158, copia certificada del expediente 340412, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., contentivo de su Acta Constituido, Estatutos Social y asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de mayo de 1996. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende entre otras que el Presidente y Vicepresidente, deben actuar conjuntamente para obligar a la compañía.

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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto Previo
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma exagerada, señalando al efecto que el monto de la cuantía debe ser el monto indicado en el contrato, el cual corresponde a DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE CON 69/100 BOLIVARES (Bs. 10.707,69), hoy DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.707,69) producto de la reconversión monetaria, equivalentes a TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (35,69 U.T.), en razón de Bs. 300 por unidad tributaria.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por exagerada, siendo el fundamento de tal impugnación el mismo instrumento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de lo que se advierte al efecto que de una simple revisión al mismo se observa el monto fijado por las partes en dicho negocio jurídico, razón por la cual esta Juzgadora debe Declarar procedente la Impugnación y en consecuencia la cuantía sobrevenida queda determinada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32), DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE CON 69/100 BOLIVARES (Bs. 10.707,69), hoy DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.707,69) producto de la reconversión monetaria, equivalentes a TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (35,69 U.T.) y así se decide.
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Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los libros respectivos, anexo marcado “B, suscrito entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO y la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., representada por su Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por distinguido con el No. 4 (anteriormente denominado Quinta “La Negrita”), ubicado en la avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho terreno fue adquirido por EL VENDEDOR según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de septiembre de 1992, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 58 y el referido terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos cuatro metros cuadrado con treinta y cinco decímetros cuadrados (604,35 m2), solicitando al efecto que la demandada de cumplimiento a los mismos haciendo el otorgamiento del documento definitivo de venta, tal y como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada y del contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los libros respectivos, anexo marcado “B, entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO y la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., representada por su Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ, actuando éste como presidente de su mandante, pero quien individualmente no tenía la representación y para los efectos de obligarla válidamente frente a terceros el Presidente ISAAC MOSQUERA SANCHEZ , ya que éste DEBERIA firmar conjuntamente con el vice-presidente para poder representar a la compañía y obligarla, razón por la cual esta Sentenciadora,debe concluir que el contrato de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los libros respectivos, anexo marcado “B” es una convención anulable. ASÍ SE ESTABLECE.-
Comoquiera que los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no se ha satisfecho el primero de los mismos (existencia de un contrato bilateral válido), resulta inoficioso la revisión del resto de los requisitos en referencia. Así se hace constar.
En consecuencia, este Tribunal constató la inexistencia del primer requisito que exige la norma civil para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido que vincule a las partes, por lo que debe declararse su improcedencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2017-000455
DEFINITIVA.-

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