Decisión Nº AP11-V-2017-000341 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000341
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000341

PARTE ACTORA: ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.242.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO RAGUA CARREÑO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.449.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus quien vida se llamara RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.744.467.
DEFENSORA JUDICIAL: ANDREINA PATRICIA IBARRA BARON, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 253.079.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: AP11-V-2017-000341
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Rafael Eduardo Ragua Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.242.709, demandó a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, quien en vida se identificara con el Número de Cédula V-1.744.467, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2017, por el Procedimiento Ordinario, se ordenó el emplazamiento a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la última citación que se haga. Asimismo se libró el correspondiente edicto para el emplazamiento de quienes pudieran tener interés directo en el juicio.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció el abogado Rafael Eduardo Ragua Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procediendo a retirar el edicto para su publicación respectiva, procediendo en fecha 05 de mayo de 2017, a consignar diez (10) edictos publicados en los Diarios “El Universal y Últimas Noticias”. Asimismo en fecha 01 de junio de 2017, consignó ocho (08) publicaciones del edicto efectuados en los Diarios “El Universal y Últimas Noticias”.
Por diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la publicación de los edictos, procediendo el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, a señalar que de acuerdo a interpretación de la referida norma, las publicaciones del edicto, deben hacerse en un total de treinta y dos (32) publicaciones, para cumplir con la norma mencionada.
En fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 2017, la parte actora a través de su representación judicial, consignó la publicación de los edictos restantes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se abocó la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa e igualmente la secretaria del Juzgado dejó constancia que la parte actora cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2018, el abogado Rafael Eduardo Ragua Carreño, actuando como apoderado demandante, solicitó nuevamente el avocamiento del nuevo Juez y el nombramiento del Defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, se abocó el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa. Asimismo, designó como Defensora Judicial de la parte actora a la abogada ANDREINA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.079, a quien se le ordenó su notificación del cargo, aceptando el mismo y prestando el juramento de ley a través de diligencia del 15 de febrero de 2018.
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la Defensora Judicial.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se expidió la compulsa para la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por actuación de fecha 13 de marzo de 2018, el Alguacil designado por el Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para la práctica de citación, dejó constancia de haber practicado la misma en la persona de la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 17 de abril de 2018, compareció la abogada ANDREINA PATRICIA IBARRA BARON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.079, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, procediendo a consignar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, acompañando la publicación de un aviso realizado el 16 de abril de 2018, en el diario “Última Noticias”, en el que se menciona que ha sido nombrada en esta causa como Defensora Ad-litem, para que se comunicaran con ella cualquiera que tuviera interés en el presente juicio.
En fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de pruebas correspondiente, contentivo de documentales y promoviendo testigos. Igualmente, la abogada Andreina Ibarra, actuando como Defensora Judicial de la parte demanda consignó su escrito de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos por auto de fecha 23 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, éste juzgado procedió admitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes, fijando el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Arturo Ríos Acosta y Gladys Josefina Mijares, promovidos por la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2018, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Ángel Arturo Ríos Acosta y Gladys Josefina Mijares, por lo que dicho acto fue declarado desierto.
Por diligencia presentada el 14 de junio de 2018, por el abogado Rafael Ragua Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos Ángel Arturo Ríos Acosta y Gladys Josefina Mijares, siendo acordado nuevamente por éste Juzgado por auto de fecha 21 de junio de 2018.
En fecha 26 de junio de 2018, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Arturo Ríos Acosta y Gladys Josefina Mijares, promovidos por la parte actora.
II
MOTIVA
Vencido como se encuentran los lapsos procesales, sin la presentación de los informes y estando la causa en etapa de sentencia, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, previa las consideraciones siguientes:
Argumenta la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO RAGUA CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.449, que su representada ILSE VICTORIA MARTINEZ VELAZQUEZ en el año 1970 inició una Unión Concubinaria Estable y de Hecho con el ciudadano RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos, donde vivieron todos estos años como si hubiesen estado casados.
Que ambos se dedicaron al ejercicio de sus profesiones, logrando juntos un capital que les permitió cubrir sus gastos y adquirir además un inmueble en la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de junio de 1979, bajo el N° 36, folio 184, Protocolo Primero, Tomo 5.
Que como puede observarse aparece como propietaria del inmueble la hermana ya fallecida del concubino de mi representada, pues como era costumbre para la época, la esposa o concubina no figuraba en esos asuntos, estos con el fin de sacar provecho de los créditos hipotecarios que eran otorgados en sus respectivos trabajos Embajada Americana y Lagoven.
Que la relación concubinaria transcurrió naturalmente, de forma pública y notoria, socorriéndose mutuamente, hasta que el 14 de enero de 2017 falleció el ciudadano RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, en el centro Médico Docente de La Trinidad en la ciudad de Caracas, debido una insuficiencia cardíaca, como consta del Acta de Defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de enero de 2017.
Que la residencia donde se llevó a cabo la unión Concubinaria era en la sexta avenida entre novena y décima transversal, Quinta Cujicito, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente primero, por cuanto el ciudadano RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA mantuvo la unión con la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, desde el 14 de junio de 1970, hasta el día 14 de enero de 2017, fecha en la cual falleció el referido ciudadano y segundo por cuanto en el presente caso nos encontramos que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, se determina y comprueba por estar formada por una mujer soltera y un hombre soltero.
Que ambos ciudadanos son de estado civil soltero, según se evidencia de los documentos anexos al presente escrito, y no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que llevaron estas dos (2) personas por más de 40 años, solicita la declaratoria de la unión concubinaria.
Que en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produciendo los mismos efectos del matrimonio, siendo ratificada esa condición de concubino o unión estable de hecho en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que una vez revisados y analizados por éste Tribunal todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA.
Que mi poderdante tiene interés en ejercer primeramente la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera sobre los inmuebles adquiridos durante el período del concubinato y los demás que legalmente le corresponden, tales como derechos sobre acciones en sociedades mercantiles, cartera de inversiones financieras, participaciones, bonos, inversiones financieras dentro y fuera del país, ahorros en cuentas bancarias dentro y fuera del país, fideicomisos y depósitos a plazos fijos, así como optar al cobro de la pensión de sobreviviente ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) entre otros derechos que legítimamente le corresponden.
Que en el caso de marras la comunidad nació con el hecho voluntario de unirse en concubinato o unión estable de hecho, ratificada al adquirir durante el tiempo en que duro la unión estable de hecho, un bien inmueble el ciudadano RENATO ROVERE CANTAMESSA y establecer conjuntamente el lugar de asiento de dicha unión y residencia permanente.
Que por esas consideraciones solicita que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, que se inició el 14 de junio de 1970 y culminó el 14 de enero de 2017, fecha en que falleció ab intestato el ciudadano RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA y que es acreedora de todos los derechos, deberes y obligaciones inherentes al matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada actuando como Defensora Judicial designada por este Juzgado, ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA BARON, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.079, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como del derecho invocado por el actor en su pretensión, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para socavar lo argumentado por el demandante en su libelo.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte accionante acompañó una serie de documentales, siendo reproducidas en el lapso probatorio y admitidas por el Tribunal en la oportunidad procesal. Dichas pruebas pasan apreciarse o a desestimarse, dependiendo de lo efectos legales que ella misma produzca, las cuales son las siguientes:
A.- Documento poder otorgado por la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, al ciudadano RAFAEL EDUARDO RAGUA CARREÑO, autenticado en fecha 31 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela a los folios 12 al 15;
B.- Documento de propiedad de los ciudadanos RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA y ADA MILENA DELLA CANTAMESSA, referido a una casa quinta ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual cursa a los folios 16 al 18;
C.- Acta de defunción N° 87, de fecha 15 de enero de 2017, del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa al folio 19;
D.- Justificativo de testigo evacuado en fecha 22 de febrero de 2017, emanado de la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, referido a las deposiciones de los ciudadanos Benigno Martínez y Diocelina Velázquez de Martínez, el cual riela a los folios 20 al 22;
E.- Datos Filiatorios del finado RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, emanado en fecha 09 de octubre de 2015, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, oficina de Los Ruices, el cual cursa al folio 23;
F.- Sentencia N° 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, la cual consta a los folios 24 al 32;
G.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Irama Concepción Rivas Aponte, Ángel Arturo Ríos Acosta, Gerónima del Carmen González, Elena Beatriz Sánchez de Martínez, María Eugenia Rivas Aponte, Gladys Josefina Mijares de Gauna, Ilse Victoria Martínez Velázquez y Renato Della Rovere Cantamessa, V-3.627.299, V-6.860.175, V-5.185.855, V- 3.276.595, V-4.251.099, V-91.060, V-3.242.709 y V-1.744.467, respectivamente, las cuales cursan a los folios 33 al 47;
H.- Justificativo de testigo evacuado en fecha 13 de febrero de 2017, emanado de la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, referido deposiciones de los ciudadanos Irama Concepción Rivas Aponte y Ángel Arturo Ríos Acosta, el cual riela a los folios 48 al 50;
Ahora bien, en relación a las probanzas señaladas en los Literales “A, B, C, D, E, F, G y H”, del presente fallo, las cuales no fueron atacadas, ni impugnadas, ni mucho menos recibieron cuestionamiento alguno por parte del adversario, dichas pruebas se valoran y aprecian con todo su vigor probatorio, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como documento que merecen fe pública de la verdad y de lo que ellos mismos declaran.
Por su parte la abogada ANDREINA PATRICIA IBARRA BARON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.079, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, a pesar que dio contestación al fondo de la demanda, no produjo ninguna probanza durante la fase probatoria, ni tampoco cuestionó e impugnó las opuesta por la parte actora como documentos fundamentales y probatorios.
Valoradas y apreciadas en todo su contexto las probanzas promovidas por la representación legal de la parte actora, quien fue el único de los intervinientes en la contienda judicial que hizo uso del derecho de probatorio, acompañando junto al libelo de demanda un legajo de instrumentos, los cuales fueron reproducidos y ratificados en la fase probatoria, éste Juzgado con vista a las mismas y a los argumentos que fueron alegados en la pretensión, pasa a examinar el fondo del asunto.
La acción por la cual se contrae el presente proceso, se fundamenta en la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, pretendida con el ciudadano RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA y contra los posibles Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus, argumentando que existió una Unión Concubinaria desde el 14 de junio de 1970, hasta 14 de enero de 2017, fecha ésta en la que falleció ab-intestato el referido ciudadano, es decir una Unión Concubinaria por más de Cuarenta y Seis (46) años de existencia.
Al respecto este Tribunal observa, lo siguiente:
La acción mero declarativa para su constitución, viene a ser aquella decisión judicial que declara la existencia de un derecho que se pretende, demostrando el solicitante demandante un interés jurídico procesal actual, sin que exista otro medio para alcanzar el fin perseguido.
En nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, la acción mero declarativa la contiene el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual orienta y emplaza al solicitante demandante, que para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho debe tener el interés actual, que no haya incertidumbre sobre el derecho reclamado, y que ese derecho no se encuentre tutelado en otra acción distinta a la contenida en la norma comentada. Dicha contenido es el siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma in comento prevé la necesidad intrínseca de un proceso único para la constitución de ese derecho reclamado, pues ese requerimiento imperioso lo define el legislador patrio, como un instrumento opcional al no existir otro remedio procesal que satisfaga el interés completo del derecho tutelado.
El notable jurista Uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra, Iniciación al Estudio del Proceso Civil, pág. 65, Buenos Aires, 1959, en relación a la acción mero declarativa señaló lo siguiente:
“son aquellas que limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria, cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”
Para el Argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”. Pág. 43. La Plata. Año 1992, al conceptualizar el carácter de las acciones mero declarativas, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio) o bien se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas) enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aun de las de condena, pero lo fundamental y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal Moderno, en su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto”.

La doctrina Venezolana, en especial el Dr. Pedro Manuel Arcaya, en su obra Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas. Revista de la facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, N° 11. Pág. 80, Caracas., estableció lo siguiente:

“es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”.

El maestro Ángel Francisco Brice, en su compendio Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, separata N° 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia. Pág. 3, Maracaibo., ha dicho sobre, sobre las sentencias mero declarativas, lo siguiente:

“tienden a crear certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 0030, expediente N° 00-0426, de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, señaló con respecto a las acciones mero declarativas, lo siguiente:

“…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…(…)…el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que pueda sufrir el derecho o un vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia…(…)”.

Del contenido de la norma antes citada, de la doctrina extranjera, venezolana y de la jurisprudencia patria, se colige que las acciones mero declarativas, debemos señalar que pertenecen al campo procesal en general y constituyen una provocación de la tutela o protección del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre de un derecho que se pretende materializar con una sentencia que produzca cosa juzgada, que declare el derecho como fin del proceso. Deviene su existencia cuando el peticionante del derecho encuentra en presencia de esa inseguridad, que está a punto de causar un daño o lo está causando, un derecho que se protegen a través de un acto de poder de estado con una decisión judicial satisfactoria.
Por ello del análisis de esos instrumentos señalados se concluye, que el objeto de estas acciones aun cuando está limitado a la declaración de existencia o no de un derecho, es que el demandante no encuentre otra forma para obtener protección sobre sus intereses, y uno de esos derechos que ha delimitado el Constitucionalismo moderno es precisamente las acciones de reconocimiento de las uniones estables de hecho y especialmente el concubinato, a través de la novedosa sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que más adelante comentaremos y analizaremos.
El artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, al referirse a las Uniones Estables de Hecho, estableció lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante interpretación de la referida norma legislativa, en decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, concluyó entre otras consideraciones lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería vienes a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el cocubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones de estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del matrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanente, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…(omisis)…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil. Este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
…(omisis)…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas están en igual plano) y viceversa.
…(omisis)…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar lo patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos de pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén el concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral, la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el estatuto de Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conducen a que sí se va a equiparar al concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige la declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por una causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de divorcio, por tratarse la ruptuta de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara: sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de los adquiridos, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…(omisis)…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil”.
De la exégesis interpretativa de la sentencia citada en el presente fallo, constituye un avance significativo en nuestro derecho moderno, en las conquistas hacia los cambios profundos que en Venezuela se han alcanzado con la constitucionalización de las instituciones jurídicas.
Podemos señalar, que cuando el estado a través de sus órganos legalmente constituidos, permiten el avance del Constitucionalismo, emprende una ardua tarea, que da pié a la ampliación de los derechos humanos, como valores superiores de derecho y justicia para la existencia. Decimos esto, basados en la realidad de las relaciones humanas, en el devenir de los tiempos como inspiración y expresión de convivencia y equilibrio al libre desenvolvimiento de la persona humana.
El derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como la Sala regula en su interpretación, las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños, niñas y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible, los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato.
Dicho lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es más importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.
Es importante señalar, que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio, definitivamente la institución matrimonial es un modelo por excelencia de unión entre un hombre y una mujer que ha llegado con su evolución a celebrarse más que por motivos económicos y culturales, se funda por razones de amor y sentimiento entre las parejas.
Ahora bien, la Sala en su decisión interpretativa realiza un examen exhaustivo, además de señalar que estas uniones estables de hecho, la concubinaria, demostrada la permanencia, traducida en visitas constantes, socorro mutuo, vida social, proporción de ayuda económica, entre otras consideraciones, para que produzca efectos civiles y patrimoniales debe normar una decisión definitivamente firme que declare esa unión, que reconozca y constituya el derecho a favor de la parte solicitante.
La jurisprudencia con carácter vinculante citada, hace una distinción entre el matrimonio y las uniones estables de hecho. Sus efectos no son similares, por ser una institución formal que se prueba con el acta de matrimonio, por cuanto existen reglas que no son aplicables a las uniones de hecho y en especial al concubinato, como Vºgr, la bigamia, la separación de cuerpos, la fidelidad, la disolución que se concreta con el casamiento de uno de los concubinos o el alejamiento del otro, la enajenación de bienes, el registro e inscripción de la sentencia que lo declare, sino que se equipara a éste.
Por otra parte, el código sustantivo civil en su artículo 767, con respecto a la comunidad concubinaria, señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre la interpretación de la norma comentada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, al referirse al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, estableció:
“En efecto, para que obre la presunción de la comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho: y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 iusdem. La formación o aumento de patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide: basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

Del texto normativo señalado se infiere, para que obre la comunidad, debe probarse la presunción de existencia de la permanencia de la unión concubinaria, independientemente que no cohabiten en el mismo techo la pareja, como también demostrar que el aumento o la adquisición del patrimonio; se haya incrementado durante esa permanecía, sin importar que se encuentren documentados a nombre de uno solo, así como todos aquellos beneficios económicos, como si se tratara de un matrimonio.
El concubinato emana del mismo artículo 767 eiusdem y la soltería viene a ser el elemento impretermitible y esencial, pero la permanencia es el acto en demasía interactivo entre un hombre y una mujer dada la vida en común que ellos desarrollan y dan a conocer ante la sociedad.
Nos enseña el legislador patrio, que es una condición fáctica que necesariamente requiere la declaración judicial, calificándola tomando en cuenta las consideraciones de lo que debe comprenderse como la permanencia notoria y vida en común, reuniendo los requisitos del comentado artículo por excelencia, siendo de gran relevancia esa cohabitación o vida en común, que van a determinar la permanencia de la pareja, independientemente de los aportes y crecimiento económico del patrimonio o de que haya otra condición.
Este tipo de idilios serios en parejas, no admiten la bigamia de acuerdo a la interpretación latu sensu que hace la sentencia comentada, porque puede haber diversas relaciones a la vez entre las parejas, bien sean viudos o divorciados, pero no se puede equiparar al matrimonio, porque requiere que haya la existencia del acta matrimonial para que emerja las causales del artículo 185 del Código Civil, por cuanto esta última es una institución de carácter formal, que cumple las exigencias del artículo 66 eiusdem, cuyo contenido lleva implícito las formalidades esenciales que deben verificarse.
Por otra parte el concubinato no se le equipara al matrimonio, en cuanto a la vida en común, cual es la convivencia en un mismo techo, no es necesario que la pareja tengan un lugar común donde cohabite. Basta que para la sociedad ellos desplieguen conductas que sean asimilables como la del matrimonio, demostrando que ambos son parejas manteniendo una relación seria o en apariencia al matrimonio, compenetrada, no coexistiendo la fidelidad, como tampoco ese deber de vivir juntos en pareja, sin que eso sea considerado como adulterio o abandono del hogar como causal de la disolución del vínculo como en el matrimonio, pero si persiste el deber de socorrerse entre ambos concubinos.
También explica la Sala, para las uniones estables y en especial al concubinato, la mujer puede o no llevar el apellido del hombre, pues no es una condición obligatoria para ella, pero si discriminatoria como lo contiene el artículo 137 del Código Civil. “la mujer casada podrá usar el apellido del marido” y no el marido el de la mujer. Ese derecho sólo nace del matrimonio, que concierne a su identidad reflejando un nuevo estado civil, pero respecto a los hijos es obligación llevar los apellidos de los padres, aunque no sean casados o fuera del matrimonio o de uno declarado nulo lo que reputa como hijos putativos.
Para el concubinato nace un régimen patrimonial sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de las uniones, por las mismas normas que el matrimonio como lo establece el artículo 767 del Código Civil, lo cual constituye derechos económicos, patrimoniales y sociales, los cuales son equiparables al matrimonio, surgiendo desde el día que el órgano jurisdiccional le concede el buen derecho al establecimiento a las uniones estables de hecho, cuando se produce una ruptura, pidiendo la liquidación o disolución de esa comunidad concubinaria, pudiendo solicitar el comunero cualquiera de las medidas que señala el artículo 174 eiusdem, empero no es procedente la separación de cuerpo, ni divorcio, por cuanto basta que uno se separe unilateralmente sin más formalismo. Igualmente, persiste ese derecho para los concubinos los mismos derechos que establece el encabezamiento del artículo 823 del Código Civil. “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”, es decir se mantiene esos derechos sucesorales, siempre y cuando a la muerte de uno de ellos exista la permanencia de la unión concubinaria.
Ahora bien, de lo planteado anteriormente se evidencia que nos encontramos en presencia de uno de los tantos casos que la Sala ha interpretado a lo largo del fallo citado, vale decir, en una pretensión basada en una norma de derecho en su artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar la demandante que su concubino falleció ab-intestato durante la convivencia de la vida en común, con el de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, cuyo cumplimiento de los requisitos para la existencia del mismo deviene los instrumentos aportados por la solicitante del Acción Merodeclarativa del Reconocimiento de la Unión Concubinaria, tales como el Justificativo de Testigo evacuado en fecha 22 de febrero de 2017, ante la Notaría Séptima de Caracas, (folios 21 y 22) en el cual los testimonios de los ciudadanos Irama Concepción Rivas Aponte y María Eugenia Rivas Aponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.627.299 y V-4.251.099, respectivamente, declararon que la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, es de estado civil soltera. Hecho éste que se concreta fidedignamente con la cédula de identidad vigente de la ciudadana en cuestión cursante al folio 44, cuando del instrumento se observa que de estado civil “SOLTERA” y su fecha de vencimiento del documento de identidad en referencia aparece como del 10/2025, con lo cual queda plenamente demostrada el estado civil soltera de la accionante, y así se decide.
Asimismo, se demostró el estado civil de soltero del finado RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, con los Datos Filiatorios emitidos en fecha 09 de octubre de 2015, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Oficina de Los Ruices. Dicho instrumento riela al folio 23. Asimismo, se refuerza el estado civil “SOLTERO” del finado, cuando se observa de cédula de identidad que riela al folio 45, ese carácter y su fecha de vencimiento aparece 06/2019, y así se declara.
En cuanto a la demostración de existencia del concubinato, la solicitante produjo con el libelo de demanda justificativo de testigo evacuado el 13 de febrero de 2017, por ante la Notaría Séptima de Caracas, mediante el cual fueron oídos los testimonios de los ciudadanos Irama Concepción Rivas Aponte y Ángel Arturo Ríos Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.627.299 y V-6.860.175, respectivamente, quienes afirmaron que si conocieron a los ciudadanos ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, que además ellos mantuvieron una unión concubinaria desde hace varios años y hasta el 14 de enero de 2017, fecha en la que falleció el último de los señalados.
Estos hechos fueron afirmados y ratificados en las declaraciones de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, ciudadanos Ángel Arturo Ríos Acosta y Gladys Mijares de Gauna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.860.175 y V-91.060, respectivamente,
Ahora bien, del examen exhaustivo de los testimonios promovidos y evacuados que comprenden el régimen probatorio interpuesto por la parte solicitante, se observa que las declaraciones hechas por los ciudadanos en referencia, guardan una relación hilvanada entre sí en sus dichos, que concuerdan con la petición hecha en el libelo de demanda, lo cual puede confirmar que existe una constatación de los hechos afirmados en la pretensión objeto del litigio, que conciertan con los testimonios evacuados, bien porque sus declaraciones fueron contestes de todos aquellos en cuanto a lo que le preguntaron y repreguntaron, por parte de la adversario en el acto deposición de testigos, como mecanismo de control de la prueba y del contradictorio, ya que evocaron conscientemente en su memoria los sucesos, hechos e imágenes del pasado, que reprodujeron con sus dichos, que sirven de verdaderas herramientas probatorias al proceso.
Por ello es importante destacar, en el proceso civil las partes están obligadas a demostrar los hechos que invocan en su pretensión, como carga probatoria, debiendo valerse del conjunto medios procesales permitidos en nuestro ordenamiento jurídico y de todos los instrumentos reconocidos y no prohibidos en Venezuela. Por ello decimos que jurídicamente los hechos tienen un valor preponderante para el proceso, que sirven de punta de iceberg para su inicio, pero las partes deben de servirse de otros objetos que permitan llevar a la asunción del juez para su convencimiento, como por ejemplo en éste caso el interrogatorio o prueba testifical, que sirven de apoyo para el conocimiento del jurisdicente como herramienta de ayuda para la resolución del conflicto entre las partes.
En el caso sub-litis, como lo define el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I 4ta. Edición pág. 572,
“El interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesan al proceso, como fuente del convencimiento del juez”.
En el presente caso, tal y como se circunscribió anteriormente, la parte actora trajo a los autos las probanzas consideradas pertinentes, tales como la prueba demostrativa de la soltería de las partes en el proceso de marras, contenida en el justificativo de testigos, cedulas de identidad y los datos filiatorios ya apreciados y valorados en su oportunidad, como también demostró a través el justificativo de testigo evacuado y en juicio acompañados al presente proceso, sobre la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y el de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, a partir del 14 de junio de 1970, hasta 14 de enero de 2017, fecha en la cual falleció ab-intestato, cuyos efectos Ex –tunc, es decir desde el inicio de la unión concubinaria mencionada, nació para los comuneros derechos económicos patrimoniales, adquiridos durante el tiempo que existió la unión estable de hecho, conforme al artículo 823 del Código Civil, beneficios que han sido constitucionalizados por efecto de la sentencia con carácter vinculante señalada supra, los cuales han quedados explicitados en demasía en el referido fallo. Aunado a ello, quedó demostrado en el presente proceso la propiedad adquirida por el de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, constituido por el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de junio de 1979, bajo el N° 36, folio 184, Protocolo Primero, Tomo 5, cuyo instrumento ya fue apreciado y valorado en su oportunidad procesal, quedando la concubina declarada en éste caso si lo considera, ejercer en beneficio la reclamación de sus derechos patrimoniales que le correspondan sobre bienes de la comunidad concubinarias, en todos los escenarios que le conciernan.
Dado ese carácter, las normas preconstitucionales le otorgan a los concubinos una inmensa cantidad de derechos patrimoniales y sociales en diferentes materias de la vida, y en especial los que la Sala le reconoce en todo su extensión, derivadas de las normativas existentes en la República, tales como en la Ley de Regulación del Sistema de Pensiones, pensiones que se lo otorga al concubino sobreviviente; Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Préstamos Hipotecario a Largo Plazo, que prevén al concubinato merecedor de ese sistema especial de créditos; la Ley del Seguro Social, que le asegura a la concubina un derecho a una asistencia de medicina integral; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, la cual le otorga a la concubina derecho a una pensión digna de sobrevivencia; la Ley Orgánica del Trabajo que le concede al concubino el derecho a reclamar las indemnizaciones que le corresponda, como también los derechos que le otorga el Estatuto de la Función Pública. En fin una series de derechos y beneficios que le corresponde al concubino sobreviviente, conforme a las leyes a las cuales se hizo referencia, y no solamente que fueron acogidas en la interpretación del artículo 77 constitucional, sino que sus efectos se hacen extensible más allá a los señalamientos puntuales, a todos los beneficios que contenga el compendio de normas que puedan conformar el patrimonio de los concubinos.
De lo preceptuado anteriormente, deviene de las diversas normas que la Sala interpretó al considerar la existencia de un conjunto de leyes que reconocen los derechos del matrimonio y por efectos de esa sentencia, los incluyó a favor de quienes sean reconocidos como concubinos, cuando estableció:
La ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos de pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén el concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral, la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el estatuto de Función Pública (artículo 31).

Para ahondar más en el tema de los beneficios económicos que surgen de las uniones estables de hecho declarada, sus efectos cada uno de ellos se equiparan a las contenidas en las normas dispuestas en los artículos 137 al 140 del Código Civil, referidas a los efectos del matrimonio, en los artículos 156 al 164 eiusdem, sobre los bienes de la comunidad, los cuales fueron desarrollados por la máxima interprete de la Constitución.
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentra normado por actos y actuaciones de las partes, que se desarrollan paulatinamente con la claudicación o preclusión de un acto para la apertura del subsiguiente, indistintamente cual sea el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, el actor tiene en el libelo de demanda la oportunidad de descargar todos los hechos que en defensa de sus intereses le corresponde por derecho propio; el demandado en su contestación al fondo igualmente tiene la oportunidad de descargar y contradecir los hechos esgrimidos por el actor en su pretensión para quedar trabada la litis.
En el caso específico, la defensora judicial sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos invocados por el actor en su pretensión sin ahondar en más elementos que desvirtuarán la demanda incoada en contra de su defendido (Herederos Conocidos y Desconocidos), lo cual asumió una conducta de expectativa de reserva a la contradicción de las argumentaciones esgrimidas en el libelo, lo cual conduce a que los hechos opuestos en contra de su defendido, además de probados, se tengan como ciertos por no ser contradichas con los fundamentos de derechos y probanzas que lo eximieran o lo libertaran de los hechos oponibles, razón por la cual la Acción Merodeclarativa deberá prosperar en derecho.
En consecuencia, demostrados los hechos argumentados por la solicitante demandante fundada en la doctrina inveterada, pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 767 del Código Civil, la demanda de ACCION MERODECLATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, deberá declararse Con Lugar, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERODECLATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se Reconoce la UNIÓN CONCUBINARIA sostenida entre la ciudadana ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.242.709 y el de cujus fallecido ab-intestato, quien en vida se llamara RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.744.467;
SEGUNDO: A los fines de los efectos jurídicos, al establecimiento de identidad del estado civil de los ciudadanos ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, se reconoce que el mismo se instituyó a partir del día 14 de junio de 1970, hasta el día 14 de enero de 2017, fecha en que falleció el de cujus;
TERCERO: Con el establecimiento de la identidad del estado civil reconocido en el presente fallo a los ciudadanos ILSE VICTORIA MARTÍNEZ VELÁZQUEZ y RENATO DELLA ROVERE CANTAMESSA, antes identificados, la demandante ciudadana ILSE VICTORIA MARTINEZ VELAZQUEZ, se hace acreedora de todos y cada uno de los derechos, deberes, beneficios y obligaciones inherentes al matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 al 140 del Código Civil (de los deberes y derechos de los cónyuge) y 156 al 164 (de los bienes de la comunidad) eiusdem, así como de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada por la sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron incluidos y reconocidos a favor de la Institución del Concubinato;
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y certifíquese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. NELSON JOSE CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ANGEL CASTRO

EXP. AP11-V-2017-000341


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